SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05020-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184030

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05020-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05020-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No acreditado

Con el fin de desatar el defecto fáctico invocado, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposan en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral. (...) Se colige que como el accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) de negar las pretensiones ordinarias. (…) Para la S. la sentencia acusada no incurre en tal omisión, toda vez que en la providencia objeto de reproche la aludida declaración sí fue examinada, diferente es que al momento de analizarla en armonía con las demás pruebas allegadas, careciera de la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando en aquella se indicó que el actor tenía una vinculación simultánea con el Inpec, lo que implicaba, de acuerdo con lo informado en esas diligencias por la señora gerente de la cooperativa Servisocial, que los turnos que aquel cumplía eran programados de acuerdo a su disponibilidad, de lo que los accionados concluyeron que, al no ser impuesto el horario en que tenía que desarrollar las tareas asignadas, sino concertado, el demandante tuvo autonomía e independencia en su relación con la E.S.E. del Municipio de Villavicencio. (…) Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05020-01(AC)

Actor: L.E.S.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor L.E.S.R., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 5 de julio de 2018 y 8 de octubre de 2020, emitidos por el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) y el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E. S. E.[1] del Municipio de Villavicencio (expediente 50001-2331-000-2010-00233-00), y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata el accionante que trabajó como médico general en la E.S.E. del Municipio de Villavicencio desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2010, en el horario impuesto por esa entidad y con funciones similares a las de los profesionales de la salud de planta, sin embargo, se le vinculó a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar durante ese interregno, lo que le fue negado con oficios 100.25-424 de 16 de diciembre de 2009 y 100.25-87 de 10 marzo de 2010.

Que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) que, con providencia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, decisión confirmada el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda).

Dice que las sentencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, puesto que desatendieron que «[…] en el proceso ordinario se acreditaron los elementos de la relación laboral surgida […] [con] la E.S.E. Municipal de Villavicencio […]» entre el 7 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2010.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, a través de apoderado, pidió negar el amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo señalado por el accionante, las providencias objeto de censura se fundamentaron en las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no se demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral.

1.3.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente de la providencia de primera instancia cuestionada, aducen que «[…] se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, [porque] en [su] decisión […] se expusieron los argumentos que tuv[ieron] en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, y lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con [...]» esta.

1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo de segunda instancia objeto de reproche, solicitan declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que su determinación se basó «[…] en las pruebas que se allegaron, las cuales no demostraron de manera fehaciente los elementos propios de la relación laboral [del actor], como lo es la subordinación y permanencia en el servicio», por consiguiente, «[…] el hecho de que lo resuelto no sea favorable a sus intereses no quiere decir que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales».

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que «[…] la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia», en esa medida, su inconformidad «[…] más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por [dichas] autoridades […] y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera[n] una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental».

1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la...

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