SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184052

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00746-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RETIRO DEL SERVICIO EN EJERCICIO D ELA FACULTAD DISCRESIONAL

Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [E.S.P.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con motivo de su retiro del servicio activo como patrullero de esa institución. En la precitada sentencia, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. A propósito, sobre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto a las pruebas aportadas al proceso (…) Es decir, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, analizó los fundamentos del acto administrativo reprochado como lo fue las consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, de acuerdo con las cuales la resolución que retiró del servicio al señor [E.S.P.M.] cumplió con la motivación requerida. Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente, pues el acto administrativo fue valorado frente a la jurisprudencia aplicable al caso, la cual examinó el Tribunal en el numeral 1 de la parte considerativa del fallo objeto de tutela (págs. 4 a 10), como las sentencias de la Corte Constitucional C-179 de 2006, T-636 de 2012, T-719 de 2013, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, relacionadas con la motivación requerida tratándose de actos discrecionales de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional y la providencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2015, expedida en el expediente 11001-03-15-000-2015-02207-00, también relacionada con dicho asunto. Como consecuencia de lo expuesto, tampoco existe el defecto de decisión sin motivación por cuanto el Tribunal accionado expuso los motivos de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a adoptar la decisión de revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00746-00 (AC)

Actor: E.S.P.M.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución / demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor E.S.P.M. en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 11001-33-35-016-2017-00234-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor E.S.P.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo como patrullero de esa institución, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-016-2017-00234-00.

El 24 de abril de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones del medio de control.

Apelada la providencia precitada por la parte demandada, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 13 de febrero de 2020, la revocó.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso real y efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al emitir decisión de segunda instancia objeto de esta acción constitucional.

2. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 y notificada el 12 de noviembre de 2020, en el radicado No. 11001-33-35-016-2016-00234-01, M.D.C.P.L., resolviendo revocar “la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por EDUINN [sic] S.P.M.…” para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

3. Que se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor E.S.P.M..

4. O, en su defecto, que se le ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en el término legal emita nueva sentencia con análisis de las pruebas obrantes en el expediente administrativo radicado 11001-33-35-016-2016-00234-01, respetando el estándar mínimo de motivación y el precedente judicial de las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, con plena motivación y observancia de las pruebas».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de la parte accionante considera que, en la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: toda vez que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas, como su hoja de vida, de acuerdo con las cuales el acto administrativo demandado carece de motivación respecto a su retiro del servicio activo.

  • Decisión sin motivación: porque la sentencia judicial accionada contiene exposiciones carentes de sustento jurídico, en el entendido, que solo se tuvo en cuenta la Resolución No. 075 del 20 de febrero de 2017, a través de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio activo, es decir, los magistrados del Tribunal incumplieron con la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron el fallo reprochado.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto al expedir el fallo atacado se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, según las cuales los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional requieren un mínimo de motivación, que en su caso no lo tuvo.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de su...

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