SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184068

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06866-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / APOSTILLA / AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

En el caso bajo estudio, la [actora] pretende que se ampare su derecho de petición y, como consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que se otorgue respuesta de fondo a la petición formulada vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021. En ese escrito se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): Firma de documento. (…) por medio de la presente me permito solicitar información que se debe realizar para firmar unos documentos expedidos por un juzgado para su posterior apostilla de La Haya. Me solicitan que el documento debe ser firmado por servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la cancillería. En la línea telefónica me remitieron este correo para inicio del proceso. (…) Revisado el expediente, la Sala observa que mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021 –remitido a la dirección electrónica–, titulado “solicitud reconocimiento de firmas para trámite” se le remitió a la tutelante la sentencia dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110013110011201800771 00 “suspensión patria potestad de [E.L.M.E.] (…) contra [S.M.Q,] (…)”, con la respectiva constancia de autenticación suscrita por la Secretaria de ese despacho judicial. (…) Dado que la entidad accionada ya certificó la sentencia de suspensión de la patria potestad expedida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá para adelantar el trámite requerido por la peticionaria, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06866-00(AC)

Actor: E.L.M.E.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora E.L.M.E., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora E.L.M.E. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La tutelante solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, localizada en la calle 72 No. 7- 96 de la ciudad de Bogotá, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.

2. Hechos relevantes

Manifestó la tutelante que, mediante escrito del 19 de agosto de 2021, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “firmar el documento para apostillar la sentencia de la privación de patria potestad de S.M.Q. padre de mi hija M.A.M.M..

Sostuvo que, desde el 10 de septiembre del año en curso, ha acudido a la dependencia encargada de resolver la referida solicitud, “para poder salir del país a cumplir actividades de carácter profesional y personal, pero alegando que no ha salido, que tengo que esperar, aún NO se me ha solucionado lo pretendido. Situación que me tiene perjudicada para mis trámites de trabajo y estudio”.

Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):

Con la grave omisión de no entregarme lo pretendido, como lo es la firma del servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (...) consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de petición de firmar el documento para apostillar la sentencia de la privación de la patria potestad, respetuosamente considero que se está vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de petición.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante providencia de 12 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.

3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece que se deben respetar los turnos asignados para resolver derechos de petición y recursos, que, en ese sentido, debía tenerse en cuenta que tiene más de 9.000 asuntos pendientes y que deben resolverse siguiendo el orden de radicación, porque, de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron su petición o recurso antes que la tutelante.

Citó una sentencia de la Corte Constitucional y afirmó que debía tenerse en cuenta la problemática estructural que afecta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en ese sentido, concluyó que “… no puede ser considerada violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa”.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada informó que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió a la tutelante, al correo electrónico elme9121@gmail.com, la “certificación de la sentencia sobre la cual solicitó dicho pronunciamiento” y, por ende, solicitó que se negara el amparo solicitado al haberse configurado un hecho superado.

3.3. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de la Presidencia de esa Corporación, solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “por relación directa con las funciones de esta Corporación, no es posible certificar la sentencia del 14 de noviembre de 2021 del Juez 11 de Familia de Bogotá, con el fin de apostillar el documento”.

Aclaró que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de recertificar las sentencias de los jueces y magistrados para el trámite de apostillar documentos y, por ende, era evidente que “… los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no resultan una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, teniendo en cuenta que constitucionalmente ni legalmente (sic) dentro de las funciones propias de esta Corporación”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos...

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