SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01422-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184092

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01422-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01422-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la ocurrencia del hecho dañino o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Por entrada en funcionamiento de relleno sanitario / RELLENO SANITARIO / INEXISTENCIA DE DAÑO PERMANENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO


La S. advierte que en el presente asunto el señor [H.D.A.A.] pretende que se deje sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, promovida contra el MUNICIPIO y las EMPRESAS VARIAS. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, ya que al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguen hasta tanto no se termine la vida útil del R.S.. (…) En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que el medio de control de perjuicios causados a un grupo se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA (…) Se observa que para hacer uso de la acción de grupo el legislador previó expresamente un término de dos años, siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso objeto de controversia, la demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en las fechas que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que aunque no pudo determinarla con exactitud, la tomó a partir del año 2003, desde la entrada en funcionamiento y/u operación del R.S. que, a juicio de la parte allí demandante, presentaba irregularidades con la disposición final de las basuras, ocasionando con ello graves y cuantiosos perjuicios económicos, tal como la desvalorización de sus inmuebles, que era precisamente lo que reclamaban. En efecto, el Tribunal manifestó que era a partir de esa fecha en que el daño alegado por la arte actora adquirió notoriedad y/o se percataron de su existencia, por lo que era desde allí que se debía contabilizar el término de caducidad, máxime si se tenía en cuenta que no podía considerarse un daño continuado así este se agravara con el tiempo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad frente a las demandas promovidas por los presuntos perjuicios causados a un grupo. Frente los argumentos expuestos, los actores sostienen que al declararse el fenómeno de la caducidad, no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no termine la vida útil del R.S.. Sobre el particular, para la S. dicho argumento no es de recibo por cuanto, como bien lo asentó el Tribunal, los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, se concretan en un momento determinado y, es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, máxime si en este caso se reclamaban intereses de índole particular y/o económico por la desvalorización de los inmuebles aledaños al R.S.. (…) Así las cosas, la S. observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto la normativa traída a colación en párrafos anteriores, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, promovió el medio de control de perjuicios causados a un grupo hasta el 14 de agosto de 2019, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial accionada realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 del CPACA (…) Por lo anterior, para la S. ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de grupo, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, el literal h) del artículo 164 del CPACA, presuntamente interpretado de manera errónea, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones del proveído acusado, no así la configuración de la falencia que se alega.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: N.M.P. GARZON


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01422-00 (AC)


Referencia: Acción de tutela


Actor: HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO


TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA PARTE DEMANDADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, EN ESTE CASO, POR LA DESVALORIZACIÓN DE SUS INMUEBLES, DEBÍA EMPEZAR A CONTABILIZARSE DESDE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y/U OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA TERCERA EDAD.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor H.D.Á.A. contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín1 y la S. Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01.



I.- ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor H.D.Á.A., actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad.


I.2.- Hechos


Señaló que 26 de julio de 2019, junto con los señoresMARTÍN EMILIO CARVAJAL HENAO, B., BETTY, H.D.J., F., EDGAR, R.A., MARÍA VICTORIA y DIANA PATRICIA CARVAJAL OSPINA, J.A.V.G., G.A.G.R., E.O.D.Á., B.D.S. y HERIBERTO DE JESÚS CADAVID ACEVEDO, MARGARITA DE JESÚS MEJÍA CATAÑO, JULIO CÉSAR, L.F., C.A., ANA DELIA y JESÚS ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, N.E.M.H., V.L.M.J., SANDRA GIRLESA GARCÍA MEJÍA, E.G.C., MÍRIAM ESTELLA MONTOYA AGUDELO, J.P.Z., MARÍA OLGA SERNA DE GIRALDO, A.S.M., JUAN JESÚS GIRALDO GAVIRIA y SERGIO DE J.Q.C., instauraron una acción de grupo contra3 el MUNICIPIO DE DONMATÍAS4 (ANTIOQUIA) y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P5, por los perjuicios ocasionados por la puesta en funcionamiento y/o operación del R.S. La Pradera6.


Adujo que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 22 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo.


Aseguró que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 1647 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya que, al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no se termine la vida útil del R.S..

I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, para lo cual adujo lo siguiente:


“[…] PRIMERO: TUTELAR al derecho al debido proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a los habitantes del área de influencia del R.S. de P..


SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín […]”.



I.4.- Defensa


I.4.1.- El Municipio solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado


Indicó que el supuesto daño alegado dentro del proceso objeto de censura corresponde a la desvalorización de bienes inmuebles por la puesta en funcionamiento del R.S. en el 2003, lo que significa que, la parte actora dejó transcurrir más de 16 años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar sus derechos presuntamente transgredidos, por lo que era procedente la declaratoria del fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el...

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