SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184120

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04626-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Pues bien, en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 1993, el cual fue confirmado mediante proveído del 1º de febrero de 1994. En ese sentido, resulta evidente que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, dado que han trascurrido más de 26 años desde que se profirió la decisión que aquí se cuestiona y la presentación de la demanda de tutela. De otro lado, la Subsección advierte que en la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. En efecto, la parte actora se limitó en afirmar que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra se configuraron “vicios de nulidad e irregularidades formales y sustanciales” y en trascribir fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional respecto del derecho a la doble instancia y a la doble conformidad en materia penal, así como una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, sin precisar qué relevancia tenían dichos pronunciamientos en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04626-01 (AC)

Actor: J.J.Z.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 30 de octubre de 2020, el señor J.J.Z.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Hechos

2.1. Mediante la Resolución 6162 del 16 de noviembre de 1982, la Policía Nacional retiró del servicio al señor J.J.Z.A..

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Z.A. solicitó que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo.

2.3. Por sentencia del 7 de diciembre de 1990, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 16 de noviembre de 1993.

2.5. Posteriormente, el señor J.J.Z.A. presentó recurso de súplica en contra de la anterior providencia y, mediante proveído del 1º de febrero de 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra se presentaron “vicios de nulidad e irregularidades formales y sustanciales”, toda vez que se vulneró su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, sostuvo que “la resolución No. 6162 se expidió sin que el señor Director General de la Policía Nacional observara la competencia ratione-temporis; resultando un acto proferido por el funcionario o la administración fuera de los términos señalados para el efecto”.

Finalmente, transcribió fragmentos de las Sentencias SU-146 de 2020, C-792 de 2014, T-388 de 2015 y SU-373 de 2019, mediante las cuales la Corte Constitucional se pronunció respecto del derecho a la doble instancia y la doble conformidad en materia penal y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de mayo de 2014, en la cual se señaló que “no es procedente la decisión de la Entidad de retirar del servicio al actor, cuando pudo optar por una medida precautelativa de suspensión mientras adelantaba la investigación disciplinaria”.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1- Por medio de sentencia de tutela se sirva amparar y tutelar mis derechos constitucionales tales como: derecho de defensa, derecho al debido proceso (DOBLE INSTANCIA), derecho a la administración de justicia, derecho de contradicción. Vulnerado por primordialmente por CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, al no estudia [SIC] el recurso de alza [SIC] dentro del proceso No 8710 y que igualmente niega el recurso extraordinario de REVISIÓN promovido por la parte actora, e igualmente el recurso ordinario de SÚPLICA que vulnera EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.

2- Por tal motivo se solicitó que se decrétese [SIC] la nulidad del auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferido por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda dentro del expediente No 8710 quien niega el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora señor J.J.Z.A., igualmente niega el recurso ordinario de SUPLICA que vulnera el principio de la DOBLE INSTANCIA.

3- Declárese nulo el acto administrativo complejo integrado por el informativo administrativo-disciplinario No. 033-R-1242, y sus respectivos fallos y, la resolución No. 6162 de noviembre 16 de 1982, Emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por el cual retiro en forma absoluta al accionante del cargo de Agente de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Bogotá. D.C. Ordenados dar trámite al recurso de revisión garantizando el derecho que le asiste de la doble instancia.

3- [SIC] Por ende, se solicitó igualmente se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás derechos inherentes a su grado y cargo, que le correspondían desde el 22 de septiembre de 1982.

4. Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional como demandados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como tercero interesado en el proceso.

4.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que “el accionante interpone la presente acción constitucional contra un auto proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda de fecha 16 de noviembre de 1993, esto es, hace 27 años, perdiendo de esta manera la oportunidad para que el Juez de tutela estudie de fondo sus pretensiones”.

4.3. Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el aquí demandante “dejó transcurrir más de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) MESES, contados desde la fecha en que se profirió el acto administrativo de retiro, hasta la interposición de la acción constitucional como vía expedita de protección de sus derechos fundamentales”.

4.4. El Consejo de Estado – Sección Segunda guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que “las providencias controvertidas se profirieron hace aproximadamente 27 años. Situación que, notoriamente, va en contravía del lapso señalado por la jurisprudencia de esta corporación, relativo a seis meses entre la notificación de la providencia reprochada y la interposición de la acción de tutela”.

6.- La impugnación

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, sostuvo que “el accionado [SIC] J.J.Z.A. fue objeto de persecución...

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