SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00842-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00842-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00842-00
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En el trámite de proceso ejecutivo / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO – Han sido surtidas con diligencia por la autoridad competente


[S]e observa que los demandantes pretenden utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales de la ejecución que adelanta para lograr el acatamiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable. (…) En efecto, lo anterior es evidente pues los actores en ambas acciones de tutela redactaron las pretensiones de la misma manera, salvo que la causa convocada fue distinta, en tanto que la finalidad de la primera acción fue que se le diera trámite a la demanda ejecutiva y se profiriera el mandamiento de pago; mientras que con esta lo pretendido radicó en la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial, que se dictara el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y se resolviera lo atinente a las medidas cautelares. (…) No obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. (…) Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». (…) Por lo que, se advierte que el Tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes y, es precisamente, a la autoridad judicial demandada a la que le corresponde determinar la viabilidad de las solicitudes en cuestión. (…) A su vez, se encuentra que la falta de decisión respecto del trámite objeto de las peticiones de los actores, además ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso ejecutivo, sin que de ello se pueda advertir un tiempo innecesario, prolongado e injustificado en el correspondiente impulso procesal. (…) Por lo anterior, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO



Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00842-00(AC)


Actor: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores O.C.C., D.P.M.D. y Diana Valentina Carrillo Moreno, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Orlando Carrillo Carrillo, D.P.M.D. y Diana Valentina Carrillo Moreno, en nombre propio1, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, así como a su pronto y cumplido ejercicio, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la dignidad humana y a la seguridad jurídica.


Sostuvieron que estas garantías les han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial de la acción ejecutiva interpuesta desde el 8 de julio de 2020 dentro del expediente 68001-23-31-000-2000-01872-00.


En consecuencia, la parte demandante pretende:


1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD JURIDICA, y demás derechos conexos y/o derivados de éstos.


2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, resuelva la petición planteada.


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Indicaron que, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud en la atención del parto de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno, quien sufrió graves e irreparables afectaciones en su salud física y mental, promovieron para el año 2004 una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, la ESE hospital Regional de G.R. y el departamento de Santander.


Agregaron que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentaron un recurso de apelación, del cual conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, que con fallo del 14 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver al referido ministerio y declarar responsable patrimonialmente al mencionado ente hospitalario. Precisaron que esta última providencia les fue comunicada el 14 de noviembre de esa misma anualidad.


Manifestaron que en esa decisión se dispuso: «…medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición, las cuales consisten: pedir disculpas en ceremonia privada a los parientes de la niña D.F.C.M., si ellos consienten en ello; pagar la evaluación y el tratamiento psicológico para solventar las secuelas que ha dejado los hechos objetos del proceso a ORLANDO CARRILLO CARRILLO (padre), DIANA PAOLA MORENO DELGADO (madre) y D.V.C.M. (hermana)».


Agregaron que presentaron una petición al Consejo de Estado para que se adecuara o se implementara la sentencia en cuanto a los efectos del pago efectivo de las condenas ante la intempestiva liquidación patrimonial del hospital, el cual mediante providencia del 2 de octubre del 2019, en su parte motiva determinó lo siguiente:


«12. Ahora bien tal como se citó en la parte considerativa de la sentencia y conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Resolución 0297 de 28 de diciembre de 2006, ante una eventual condena a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, en liquidación, era claro que esa obligación debía ser asumida por el Departamento de Santander con base en el patrimonio al transferido…»


Refirieron que la Alta Corporación también consideró lo siguiente:


«17. Luego, el departamento (sic) de Santander debe ejecutar el fallo del 14 de junio de 2018, bajo la premisa que la providencia diferenció entre: i) la falta de legitimación por pasiva del departamento (sic) de Santander por no ser el directamente responsable del daño y ii) la carga obligacional que está en cabeza del ente territorial con base en la resolución (sic) 0297 por ser el responsable de atender el pasivo cierto no reclamado y las obligaciones litigiosas de la E.S.E Hospital Santo Domingo de Málaga.



20. Visto lo anterior, para la Sala es claro el departamento (sic) de Santander (con cargo al patrimonio a él entregado) era quien tenía que precaver el pago de esta obligación litigiosa y, por lo tanto, con forme a lo que se ha dicho es quien deberá pagar los perjuicios objeto de la condena del 14 de junio del 2018 en sus estrictos términos.»


Destacaron que con fundamento en lo anterior, el 11 de febrero de 2020 promovieron una demanda ejecutiva de obligación de hacer ante el referido Tribunal y que, ya aclarado lo relativo a la atención virtual de la justicia, el 8 de julio de la misma anualidad presentaron una petición para que se le diera trámite a dicha ejecución y se ordenara librar mandamiento de pago en contra de las «entidades responsables (sic)».


Indicaron que, ante la falta de respuesta, el 13 de agosto de 2020, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-03506-00, que conoció la magistrada M.A.M. del Consejo de Estado. Afirmaron que luego de notificada, la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo el 8 de octubre de 2020, razón por la que el amparo solicitado se «…declaró improcedente por el fenómeno de hecho superado».


Agregaron que el Tribunal ordenó correr traslado del mandamiento ejecutivo y que, el 19 de noviembre de 2020 presentaron una solicitud de seguir adelante con la ejecución, así como la petición de las medidas cautelares; pero que, la vacancia judicial se dio entre el 19 de diciembre de esa anualidad y el 11 de enero de 2021, sin que el citado memorial hubiera pasado al despacho para su respectivo trámite; por lo que ha transcurrido más de un mes sin respuesta alguna.


Manifestaron que debido a la demora, el 4 de febrero de 2021 nuevamente presentaron otro memorial para reiterar el del 19 de noviembre «2021(sic)»; escrito que fue pasado al despacho el 5 de febrero de 2021, sin que a la fecha exista una respuesta, tal y como se evidencia en la plataforma Siglo XXI.


3. Sustento de la vulneración


Señalaron que han pasado más de tres meses desde la petición de seguir adelante con la ejecución y la de las medidas cautelares, sin respuesta alguna por parte del Tribunal demandado, pese a que, para lo último, el artículo 588 del Código General del Proceso...

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