SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02847-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MECANISMO PROCESAL EMPLEADO DE MANERA INCORRECTA / SOLICITUD DE COPIAS AUTENTICAS DE SENTENCIA

En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se le amparen los derechos fundamentales invocados, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responda la petición formulada y, en consecuencia, expida copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. (…) [C]omoquiera que, en este caso, lo que se solicita es la entrega de copia auténtica de una sentencia judicial, la acción de tutela deviene improcedente, puesto que, si bien la accionante hizo uso del mecanismo ordinario para adelantar tal petición, se advierte que fue empleado de manera incorrecta (…) [D]e conformidad con lo acreditado en el proceso y la respuesta dada con destino a esta acción por la magistrada de conocimiento, en el que se informó que la respectiva solicitud fue remitida a un correo electrónico que no está habilitado para recibir memoriales, esto es, S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, “razón por la cual la petición presentada no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni S. y que en la “página web de la rama judicial se publicaron los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, tal como se puede apreciar en el siguiente link (…)”, se desprende que, aunque la actora presentó la solicitud de copias ante la autoridad judicial accionada, tal petición fue enviada a un correo electrónico que no está habilitado para dicho fin, de modo que, pese a que se hizo uso del mecanismo ordinario previsto en la norma procesal, éste fue empleado de manera equivocada, de donde deviene la improcedencia de la acción de tutela. (…) Valga anotar que, en el aludido informe, se añadió que, a través de la presente acción constitucional se tuvo conocimiento de la referida petición y, por consiguiente, “el Despacho realizó las gestiones con la Secretaría de la Corporación para efectos de ubicar el expediente y reproducir las piezas documentales solicitadas por la [accionante], las cuales se remitirán al correo electrónico que se indicó en la tutela”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02847-00(AC)

Actor: ALBA LUCÍA D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alba Lucía D.P., “en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado ponente doctora A.M.C.B.” en el proceso con radicación nro. 76 001 23 31 000 2010 00608 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La actora promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Tutelar el derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al ingreso vital mínimo, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle, magistrada ponente Doctor (sic) A.M.C.B..

2. De lo anterior, ordenar a la D.A.M.C.B., para que EMITA auto de comunicar y cumplir el fallo de segunda instancia emitido por (sic) Honorable Consejo de Estado, el respectivo archive del Expediente y ordenar expedir las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia las cuales presten mérito ejecutivo.

3. Ordenar la entrega de las copias del expediente de forma personal, para su trámite correspondiente”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que promovió el 21 de mayo de 2010, por conducto de apoderado, una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del departamento del Valle del Cauca con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, H.T.G., quien fue diputado de la asamblea del mismo departamento.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca agotó todo el trámite procesal y el 14 de noviembre de 2018 envió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que emitiera el fallo correspondiente.

Indicó que el 13 de marzo de 2019 el despacho de la magistrada A.M.C.B. recibió el expediente procedente del Tribunal Administrativo de Casanare.

Aseveró que el 12 de abril de 2019 su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue adversa a sus intereses.

Añadió que el 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera la alzada y el 3 de septiembre de 2020 esta Corporación emitió decisión en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, ordenó el pago a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente.

Alegó que se acercó a las oficinas de recursos humanos y administrativos del departamento del Valle del Cauca y le informaron que estaba en trámite el reconocimiento del respectivo derecho pensional, pero para ello era necesario que aportara la copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Expuso que el 8 de marzo de 2021, mediante apoderado judicial, radicó una petición vía internet en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le fuera expedida la respectiva copia auténtica de la sentencia del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare, y que ha transcurrido un término prudencial sin que la magistrada A.M.C.B. se haya pronunciado sobre su solicitud, razón por la que acudió a las instalaciones del Tribunal para obtener respuesta, y le explicaron que “estaban trabando (sic) internamente y que no atendían público y (sic) hicieron los desentendidos, por ello recurro a dicha instancia para que hagan valer mis derechos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 24 de mayo de 2021[2] por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, asignada por reparto en la misma fecha y admitida el 25 del citado mes y año[3], en donde se dispuso notificar a la magistrada A.M.C.B. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

3.2. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2021, la magistrada A.M.C.B. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió el respectivo informe, indicando lo siguiente[5]:

“[…] Sea lo primero indicar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la radicación 76001-23-33-000-2010-00608-00 fue repartido a esta Corporación el 21 de mayo de 2010.

Surtidos los trámites de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en virtud de medidas de descongestión otorgadas por el Consejo Seccional de la Judicatura. El expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de marzo de 2019 y la sentencia fue notificada por edicto el 24 de abril de la misma anualidad.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 12 de abril de 2019. El 22 de mayo se concedió el recurso de apelación y el proceso se remitió al Consejo de Estado el día 06 de junio de 2019. El expediente de la referencia fue recibido nuevamente por esta Corporación el 15 de abril de 2021 y se encuentra pendiente de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Ahora, es de público conocimiento que a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 en los despachos judiciales del país se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones, para ello, en la página web de la rama judicial se publicaron los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, tal como se puede apreciar en el siguiente link:

https://www.jurisdiccioncontenciosadelvalle.gov.co/directorio/20/tribunaladministrativo-del-valle-del-cauca/?genPag=1.

Revisado el escrito de tutela y los anexos, se evidencia que la actora remitió la solicitud a un correo electrónico que no está habilitado para recibir memoriales (S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), razón por la cual la petición presentada no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni S.,...

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