SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03968-00
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. (…) [A]l controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (…) La S. considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y los específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03968-00(AC)

Actor: CLARA I.S.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los demandantes[1], por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación del daño, apelación de la Sentencia e igualdad jurídica, con ocasión de la Sentencia 20 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-2009-00646-01

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha veintiocho (20) de febrero de 2020 (M.: Dra. M.N.V.R., dictada dentro del expediente 68001233100020090064601, actores: C.I.S.C. y otros, Demandada: la Nación –Rama Judicial, notificada por edicto fijado entre el 27 de febrero de 2020 y el 2 de marzo de 2020, y ejecutoriada el 5 de marzo de 2020, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, contrariamente a lo aseverado por los demandantes, al resolver la demanda promovida por la muerte de la señora I.C.Q., paciente hospitalizada del Hospital Universitario R.G.V., de B., y a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de C., Santander y Norte de Santander no había incurrido en falla alguna en la prestación del servicio público de justicia.

Que, en consecuencia, una nueva S. de magistrados diferente de aquellos que incurrieron en la violación de los derechos fundamentales de los aquí accionantes profiera de nuevo la sentencia dejada sin efectos, sujetándose a los lineamientos que la justicia constitucional señale y, en todo caso, desechando la aseveración hecha por el testigo N.R.G.T., toxicólogo, según la cual a la paciente I.C. se le habían prescrito un alcaloide (opiáceo u opiode) (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta, además, que el Comité de Auditoría Médica del Hospital Universitario R.G.V., igualmente, aseveró que el examen de Laboratorio de Toxicología Analítica practicado a la orina de la paciente I.C. había dado POSITIVO para alcaloides (opiáceos), pero en su historia clínica no figuraba prescripción médica alguna de tales sustancias, (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que eran el Hospital Universitario R.G.V., su Comité de Auditoría Médica, su Laboratorio de Toxicología Analítica y su toxicólogo, Dr. N.R.G.T. quienes tenían que ahondar en la indagación de la causa por la cual, si a la paciente no se le habían prescrito alcaloides (opiáceos), su orina había dado POSITIVO (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que, por hallarse la paciente I.C. hospitalizada, resulta inaplicable el criterio de las cargas dinámicas, aplicado erróneamente por la S. que falló el proceso contra el Hospital y el ISS por la muerte de la paciente, aplicación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avaló (…).

Que en la nueva sentencia se deberán tener en cuenta los testimonios rendidos por el personal médico de la UCI (…).

Que en la nueva sentencia se deberán tener en cuenta las observaciones hechas por la enfermera jefe de piso sobre la idoneidad de la auxiliar de enfermería M.C. de O. (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta en contra del Hospital Universitario R.G.V. la demora de tres meses en la que incurrió dicha institución en notificarle a la auxiliar de enfermería M.C. de O. la mala calificación (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta como indicio el resultado POSITIVO para morfina del examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente.

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que los demandantes fueron privados de su derecho de apelar la sentencia que absolvió de toda responsabilidad al Hospital y al ISS por la muerte de la paciente I.C..

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que en aquel entonces la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos del C., Norte de Santander y Santander no podía decretar pruebas de oficio (…)

(…) se disponga que la nueva S. que fallará el proceso le dé a L.S.O.C., acompañante de la paciente en el cuarto la noche de los hechos la posibilidad de hablar y personalmente relatar lo sucedido aquella noche.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora C.I.S.C. y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por los errores judiciales contenidos en las providencias proferidas en el proceso de reparación directa No. “1998-0757”[2], adelantado contra el Hospital Universitario R.G. por una presunta falla médica.

  1. 2) El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia del proceso y, mediante Sentencia de 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias cuestionadas no incurrieron en error jurisdiccional.

  1. 3) Inconformes con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante precisó que la Sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria.

  1. Para soportar tal afirmación, sostuvo que tanto la S. de Descongestión para los Tribunales Administrativos de C., Norte de Santander y Santander como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoraron indebidamente el informe del toxicólogo G.T. sobre la administración de un alcaloide (opiáceo) a la víctima sin prescripción médica, así como la posterior rectificación en su testimonio, en el que señaló que sí se le había prescrito a la paciente. Según los demandantes, el testimonio fue determinante en las Sentencias que absolvieron a los demandados, cuando el mismo “era...

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