SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03287-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público en el marco del paro nacional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Para controvertir la legalidad de un acto administrativo / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pendiente de decisión

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción por las siguientes razones. 1) En primer lugar, se advierte que efectivamente el interés de la parte actora es cuestionar el Decreto 575 de 2021, a través del cual se dictaron una serie de órdenes a algunos mandatarios locales para el mantenimiento del orden público en el marco del pasado paro nacional convocado a partir del 28 de abril. 2) Dicho decreto constituye un acto administrativo general dictado por el presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. 3) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que al tratarse de un acto administrativo general el actor tiene a su disposición los mecanismos judiciales defensa ordinarios para cuestionarlo, de ahí que la tutela no sea el instrumento idóneo para analizar su legalidad. 4) Considera la Sala que con los medios de prueba allegados por la parte actora tampoco hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden del juez ordinario medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela. 5) No obra dentro del expediente una prueba sumaria demostrativa de la afectación al actor o que acredite un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta. Así entonces el estudio de legalidad del acto administrativo que decida de manera definitiva sobre su nulidad no puede ser objeto de reclamación por vía de tutela ante la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) Adicionalmente, se advierte que una vez revisado el Sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial se pudo advertir que actualmente en esta Corporación se tramita el proceso radicado no. 11001-03-24-000-2021-00261-00 correspondiente al medio de control de nulidad simple presentado por el señor [D.R.R.M.] quien además solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021. (…) 9) Implica lo anterior que a la fecha se encuentra pendiente de decisión una solicitud de medida provisional que fue presentada a través del mecanismo ordinario idóneo previsto por el legislador para tales efectos, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. 10) Finalmente es importante mencionar que la Sección Cuarta de esta Corporación tramitó varias acciones de tutela que fueron acumuladas al interior del proceso no. 11001-03-15-000-2021-02250-00 en las que se controvirtió la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía. 11) En ese trámite los accionantes solicitaron que por vía de tutela se ordene a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares abstenerse de emplear armas letales contra la población civil en el marco de las manifestaciones públicas del Paro Nacional. 12) La autoridad judicial profirió sentencia el 22 de julio de 2021 y, tras efectuar un análisis del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, que según se reconoció expresamente en esa decisión no fue objeto de debate en ese asunto por cuanto se expidió con posterioridad a que se presentaran las tutelas, amparó los derechos fundamentales a la protesta social, vida e integridad personal de los demandantes y los manifestantes en las movilizaciones sociales adelantadas en el marco del Paro Nacional y ordenó, entre otras cosas, la suspensión transitoria del mencionado Decreto 575 de 2021 hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva las demandas interpuestas contra ese decreto. 13) Para esta Sala es pertinente destacar que el debate que se suscitó con ocasión de las tutelas acumuladas y resueltas en la mencionada providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue sustancialmente diferente al de la referencia. 14) Esa decisión fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial sin que sea posible considerar que constituye un antecedente vinculante para la decisión que se profiere en el presente asunto, máxime cuando en esa tutela no se cuestionó la legalidad del Decreto 575 de 2021 y habida cuenta que dicha sentencia no ha cobrado firmeza por motivo de los recursos de impugnación que a la fecha se encuentran pendientes de decisión en sentencia de segunda instancia. 15) Como corolario de lo expuesto deberá declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY...

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