SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184138

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01531-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) revocó la del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la tutela (…) para en su lugar negar el amparo deprecado (…) [Para la S.] se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo (…) promovido por el aquí demandante contra el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar. (…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la S. concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta (…) razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01531-01(AC)

Actor: D.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.C.G., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, paz y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) «[…] [s]e [l]e reintegre laboralmente a la Armada Nacional […]»; (ii) «[…] [s]e obligue al juez 189 de instrucción penal militar […] [atender] […] lo establecido en el Artículo 206 del código penal militar [y la L]ey 522 de 1999» y a declarar «[…] la pérdida de fuerza ejecutiva de la[s] [R]esoluci[ones] [7]18 d[e] 31 de julio d[e] 2014, y […] 1085 de 10 de noviembre del [mismo año], […] por [las] cual[es] fu[e] retirado del servicio […]», y de «[…] la sanción disciplinaria interpuesta ante la procuraduría general de la nación; por desvinculación absoluta de las fuerzas militares y por inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años»; (iii) «[…] se [l]e reconozcan […] [las] condecoraciones militares por 15 y 20 años de servicio[,] respectivamente […]», y la de «[…] “almirante padilla” de la armada nacional al mérito de caballero […]»; (iv) «[…] se [l]e devuelvan los derechos adquiridos para ingresar a clubes y unidades militares […]»; (v) «[…] se [l]e reconozcan todos los [emolumentos] […] dejad[o]s de recibir desde el momento de [su] retiro […]»; (vi) «[…] se [l]e ascienda al grado de SARGENTO PRIMERO DE LA INFANTER[Í]A DE MARINA; […] [con] todas las obligaciones salariales y prestacionales equivalentes a es[e] grado»; (vii) «[…] se [l]e devuelvan todas las partidas de vestuario […] [durante el tiempo que] estuv[o] por fuera de la institución»; y (viii) se le reembolsen «[…] todos los dineros descontados de [sus] haberes […] por motivo de la sanción disciplinaria […]» que se le impuso.

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, mediante Resolución 718 de 31 de julio de 2014, en razón a la inasistencia sin justa causa a su lugar de trabajo por más de 5 días, por lo cual se le impuso sanción disciplinaria, consistente en inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años. Además, se le acusó de la comisión del delito de abandono del servicio, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal Militar, cuyo conocimiento correspondió al Juez 189 de Instrucción Penal Militar, quien el 31 de octubre de 2019 profirió auto en el que lo absolvió, por atipicidad de la conducta.

Que promovió acción de tutela contra el mencionado Juez, encaminada a que se pronunciara sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de las aludidas decisiones administrativas y, en consecuencia, se le reconociera el tiempo que estuvo desvinculado del servicio (desde su retiro hasta su reintegro), las vacaciones, condecoraciones, ingresos al club, honores como persona inocente, el pago de lo dejado de rercibir y la devolución de «todas las partidas de vestuario» y de lo descontado de su salario.

Dice que del referido trámite constitucional (expediente 11001-33-36-033-2020-00032-00) conoció el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, lo rechazó por improcedente, al estimar que no hizo uso de manera oportuna de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de la mentada Resolución 718, pues en sede de nulidad y restablecimiento del derecho su demanda fue rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de lo que no interpuso recurso alguno.

Que inconforme con la anterior determinación, la impugnó, no obstante, el 15 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) la revocó, para en su lugar negar el amparo deprecado, al considerar que el señor Juez 189 de Instrucción Penal Militar no quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que «[…] la declaratoria de retiro del servicio activo fue una situación independiente y autónoma al procedimiento penal y, por lo tanto, produce una consecuencia jurídica diferente que le otorga herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos que están contempladas en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código Penal Militar […]». Decisión contra la que interpuso recurso de súplica, desatado en forma desfavorable el 22 siguiente, toda vez que «[…] de conformidad con lo expresamente regulado en el Decreto-ley 2591 de 1991 en el proceso de acción de tutela única y exclusivamente es objeto de impugnación la sentencia de primera instancia […]».

Sostiene que la sentencia de segunda instancia desatendió el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se pronunció respecto de los derechos fundamentales invocados y no tuvo en consideración la providencia de 31 de octubre de 2019, con la que el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar lo absolvió del presunto delito de abandono del servicio.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá solicita se declare improcedente el presente asunto, habida cuenta de que (i) el actor cuenta con otros medios de defensa que aún no ha agotado, puesto que «[…] el fallo de […] tutela controvertid[o] a la fecha no ha sido objeto de consulta por la Corte Constitucional, ni tampoco se ha solicitado su revisión en los términos del articulo 33 del Decreto 2591 de 1991 […]»; (ii) «[…] su propósito […] es el mismo perseguido mediante la acción de tutela No. 11001-33-36-033-2020-00032-00 intentando convertir este escenario en una tercera instancia»; (iii) no se probó «[…] que la decisión emitida fuera producto de un error o engaño, [o] que la misma fuera la consecuencia de un análisis de informaciones falsas o contrarias a la realidad […]»; y (iv) «[…] el juez de tutela no es a quien le corresponde ordenar a la administración dejar sin efectos sus propias actuaciones, reconocer prestaciones o realizar declaraciones, sino que el tr[á]mite debe surtirse según lo señalado por la ley ante la administración o ante la jurisdicción que corresponda».

1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por...

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