SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04887-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184150

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04887-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04887-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Al no promover el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso / PROCESO ARBITRAL – Presentación por fuera del término legal para que no operara la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n el medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-01, que fue el primero que se promovió, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al advertir que existía cláusula compromisoria en el contrato (…) La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. En ese orden de ideas, el término de 20 días hábiles con los que contaba la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca, para promover el proceso arbitral, feneció el 15 de febrero de 2016. Sin embargo, sólo hasta el 1° de abril de 2016 el apoderado de la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca se presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para adelantar el correspondiente procedimiento arbitral. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, no era posible que “se radicara una demanda sin el respectivo expediente” y, por ello, esperó hasta que un funcionario de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se lo entregara. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto del 23 de julio de 2020, citó el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso y advirtió que “en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015”. (…) resulta claro que con la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de manera concreta un término, esto es, el de 20 días hábiles establecido en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, como un plazo prudencial para que se promoviera el trámite arbitral cuando un juez declaraba la terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria. En efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, cuando el proceso ordinario termina por haber prosperado la excepción de compromiso o la cláusula compromisoria, evento que ocurrió en el sub lite, las partes cuentan con 20 días hábiles para radicar la solicitud de arbitraje en el respectivo centro. De no hacerlo, la prescripción no se entiende interrumpida y opera la caducidad. En otras palabras, únicamente cuando se presenta la demanda arbitral dentro del plazo de los 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró probada la excepción mencionada, el demandante puede esperar que se mantengan los efectos beneficiosos de la presentación del documento que contiene sus pretensiones ante los jueces y su notificación, es decir, que los términos de prescripción y caducidad se interrumpen. Por ello, cuando la demanda arbitral es presentada fuera de dicho término, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa a la S., la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad se rigen exclusivamente por la fecha de radicación de la demanda arbitral. En ese orden de ideas, la razón de la decisión de la autoridad judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad es apropiada, porque, en efecto, se perdió la continuidad en el trámite por no haberse promovido el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2015. Por otra parte, se advierte que nada impedía que el apoderado de la Unión Temporal Agroredes de la Despensa de Oriente de Cundinamarca promoviera el proceso arbitral, por cuanto pudo haber presentado una copia de la demanda y acompañar esta con el contrato estatal, en donde consta que entre las partes se suscribió una cláusula compromisoria para que los litigios que se presentaran fueran resueltos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 95



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04887-00(AC)


Actor: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – medio de control de controversias contractuales – término de 20 días hábiles para promover el proceso arbitral de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor L.G.S.S., en calidad de representante legal de la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2020 y el 18 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, que promovieron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, que se identifica con el radicado N° 11001-33-36-033-2018-00015-01.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:



DECLARAR SIN EFECTO los autos de fecha 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá que rechazó la demanda y el del 23 de julio de 2020 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo que confirmó aquella decisión, aunque con argumentos distintos.



ORDENAR al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y le imparta el trámite correspondiente”3 (sic a toda la transcripción)


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca4 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de que se resolviera el litigio originado con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación Tripartita N° 002 de 20075.


5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al concluir que:


De este modo, es desde el día siguiente al 4 de enero del año 2010, que debe computarse el término de caducidad antes señalado, y ello vencería en principio el 5 de enero del año 2012. No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto del año 2011, ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante esta corporación, la cual fue declarada fallida el 24 de noviembre del mismo año. (fol. 36 c2).


Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad de la presente acción se suspendió desde el momento de presentación de la solicitud de la conciliación hasta el momento en que transcurrieron 3 meses, pues ello ocurrió primero, por lo que finalmente el término de caducidad venció el 5 de abril del año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda el 11 de mayo del año 2012 (fol. 15 c1), se concluye con certeza que la acción se encuentra caducada”6.


9. Inconforme con lo anterior, la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de...

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