SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00728-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184157

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00728-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00728-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO / PROCESO ELECTORAL / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Falta de alegación de vicios en la integración teniendo la oportunidad procesal para hacerlo / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES - Terminada una etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales no se podrán alegar en las etapas siguientes / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO – Presentes en la audiencia inicial solicitar al juez se saneen los vicios que considere se han presentado en el litigio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD PROCESAL – Se declaró saneado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el CPACA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional para omisiones dentro del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los señores [C.A.C.O.] y [P.C.U.] plantean la vulneración de sus derechos fundamentales, porque consideran que el Tribunal Administrativo de la Guajira y demás entidades: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira del periodo 2020-2023 y el propio alcalde municipal del mencionado municipio, incurrieron en un defecto procedimental al no citar al proceso de nulidad electoral al actual alcalde municipal de Barrancas, el señor [I.M.S.B.]. (…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de determinar si hubo doble militancia o no según los términos del artículo 275 del CPACA verificó si se configuraron los elementos de dicha prohibición según lo señala el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, estos son: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y iii) un elemento temporal, y concluyó que no se configuraron los dos últimos. De esta forma el Tribunal decidió abstenerse de declarar la nulidad del acto de elección de los señores [V.] y [G.G.] ya que no se demostró que hubieran incurrido en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de apoyo. Ahora, sobre el asunto que hoy se discute, el Tribunal accionado en el informe de tutela manifestó que con respecto a la no vinculación del señor [I.M.S.B.] al proceso de nulidad electoral con radicado número 440012340-000-2019-00164-00 no se vició de nulidad el trámite, en tanto que los procesos que se tramitan bajo los procedimientos del CPACA establecen que, terminada una etapa procesal, el procedimiento queda saneado, por lo que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones anteriores. En concordancia con lo anterior, precisó que constituye un deber de las partes en virtud de la lealtad procesal y el deber de colaboración con la administración de justicia, que los intervinientes que se encuentren presentes en la audiencia inicial soliciten al magistrado que sanee los vicios que considere se han presentado en el litigio, dentro de los cuales se encuentra la debida integración del contradictorio. En este punto se advierte que la parte tutelante no asistió a dicha etapa, ni radicó solicitud de saneamiento por irregularidad y omitió presentar alegatos de conclusión, por lo que el juez conductor del proceso de nulidad declaró saneado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el CPACA. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de negar las pretensiones de los señores [C.A.C.O.] y [P.C.U.], y no haber citado al proceso al señor [I.M.S.B.], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Lo anterior por cuanto no le es dable al actor alegar en sede de tutela, como atribuible a la autoridad judicial acusada su propia omisión dentro del proceso ordinario, ya que se demostró que el actor tuvo la oportunidad procesal para alegar los vicios que consideraba se habían presentado en la integración del contradictorio, no obstante, no manifestó vicio o irregularidad alguna. (…) Sobre este último punto es dable precisar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que solo procede cuando el actor no cuenta con más medios de protección o de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, es necesario para su procedibilidad que se cumplan con unos requisitos, tales como el de subsidiariedad, que señala que la parte actora debe cumplir con diligencia las cargas procesales dentro del proceso ordinario para luego, si evidencia alguna irregularidad o vulneración a sus derechos fundamentales lo pueda cuestionar en esta instancia constitucional, de allí que se evidencia que los tutelantes no cumplieron con dicho requisito en la medida en que, teniendo la oportunidad procesal para alegar los presuntos vicios en la conformación de las partes procesales en la Litis, no lo hicieron, por lo que no es de recibo para esta Sala que pretendan utilizar la tutela como una tercera instancia adicional para sanear sus vicios u omisiones dentro del proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00728-00(AC)


Actor: C.A.C.O. Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores C.A.C.O. y P.C.U. contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira 2020-2023 y el Alcalde municipal de Barrancas.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


Los señores C.A.C.O. y Pedro Carrillo Urariyu, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- la Guajira 2020-2023 y el Alcalde municipal de Barrancas, al proferir la providencia de 4 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los tutelantes contra los señores J.F.V. y Jesús Gómez Gámez.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


a. Se TUTELAN nuestros derechos fundamentales: Al debido proceso (Art. 29 C.P); a la igualdad (Por discriminación por ser Minoría Política – MAIS; Art. 13 CP); a los FINES ESENCIALES del Estado (Art. 2 CP); Al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos (Art. 6 CP)


b. Se deje sin efecto la sentencia de Nulidad Electoral, de este caso, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de noviembre de 2020.


c. Como consecuencia de los anterior, se declare culpable por cometer falta grave a: El Tribunal Administrativo de La Guajira; a la Procuraduría a - funcionario. Al Consejo Nacional Electoral – Presidente y al Registrador Nacional del Estado Civil.” (Sic)



  1. Los hechos y consideraciones de los actores


Los accionantes expusieron como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicaron que C.A.C.O. fue candidato al Concejo del municipio de Barrancas (La Guajira) por el movimiento MAIS para el periodo 2020-2023, y el señor Pedro Gonzalo Carrillo Urariyü fue candidato a la alcaldía del municipio de Barrancas por el movimiento MAIS para el mismo periodo. Ninguno de los dos resultó electo.


Manifestaron que los actuales concejales de la bancada del MAIS, Jorge Frederic V. y J.G.G. y el actual alcalde popular I.M.S.B. incurrieron en doble militancia, razón por la que los hoy tutelantes radicaron demanda de nulidad electoral, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de la Guajira que por sentencia de 4 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto procedimental, al no involucrar al alcalde popular Iván Mauricio Soto Balán período, elegido para el periodo 2020-2023, al proceso de nulidad electoral.



  1. Trámite


Mediante auto de 1° de marzo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira electos para el periodo 2020-2023, al Alcalde municipal de Barrancas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Movimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR