SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02590-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184161

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02590-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02590-01
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la [actora]; frente a esta decisión la aquí actora solicitó adición, la cual fue negada por la autoridad judicial con auto de 7 de marzo de 2019. En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 8 de marzo de 2019 y quedó en firme el 14 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. Sin embargo, solicita que este término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia. Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la sentencia de segunda instancia; circunstancia que en nada altera ni posterga las razones que generaron la inconformidad planteada y que dieron origen a la interposición de la acción de tutela. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la [actora] hace manifestación alguna en ese sentido. (...) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por los medios legalmente establecidos a este efecto y debido a su conducta omisiva, se concretó el presunto daño alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02590-01(AC)

Actor: S.M.C.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora S.M.C.D..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora S.M.C.D., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta configuración de un defecto sustantivo, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, en cuando (sic) a no ser sometida a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, en conexidad con los artículos 47, esto es la obligación del Estado de proteger mi condición de mujer con disminución física y psíquica derivada de la inatención del accidente bacteriológico y de trabajo por accidente de tránsito cuando me desplazaba a recibir atención médica de P. a Yopal pro el accidente bacteriológico, en conexidad con la protección especial a la mujer a que hace referencia el artículo 53, esto es, protección especial a la mujer trabajadora, en conexidad con el artículo 93, en cuanto a la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la carta política, deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, por lo que el derecho que me asiste en la sentencia tutelada, es el de ser reintegrada al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, en el Departamento de Casanare – R.S.C., por cuanto se declaró probado que mi despido se produjo por la causal de falsa motivación.

2. Tutelar los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 12, 47, 53, 93, y 229 de la Constitución Política, esto es, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la protección por disminución física y psíquica, protección especial a la mujer trabajadora, a la aplicación de normas mas favorables en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho, aplicación de tratados internacionales y acceso a la administración de justicia, para que en su lugar se conmine al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, a adicionar para aplicar en el fallo objeto de tutela la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, incorporado al ordenamiento legal mediante Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante sentencia C-408/1996, en aplicación integral plena y concretamente, a la definición y ámbito de aplicación a que hace referencia los artículos 1 y 2, literales b) y c), los cuales sanciona (sic) la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo y establecimientos de salud, como lo es la R.S.C., que me desvinculó del cargo de bacterióloga, con falsa motivación.

3. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad enunciados en el numeral anterior, para que en su lugar el H. Tribunal Administrativo de Casanare, de aplicación de manera integral y concretamente a la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, estableciendo mecanismos judiciales para asegurar que la suscrita mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño, u otro (sic) medios de compensación justo e (sic) eficaces como lo ordena el literal g) del artículo 7 de la mencionada convención y se ordene el reintegro al cargo de bacterióloga del cual fui desvinculada por falsa motivación por el Departamento de Casanare – R.S.C.. (Principio de Convencionalidad).

4. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo de la suscrita actora en mi condición de mujer sometida a tratos crueles e inhumanos, al ser despedida del trabajo con falsa motivación por el empleador Departamento de Casanare – Secretaría de Salud – Red Salud de Casanare E.S.E., luego de haber soportado accidente laboral bacteriológico y concomitantemente, accidente de tránsito, cuando me desplazaba a recibir atención médica entre el municipio...

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