SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07212-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07212-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07212-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para reunir ese presupuesto, se requiere : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión gracia a la que considera tener derecho. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado Primero de G. denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante providencia de 14 de julio de 2021, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, que fue razonablemente definido por el tribunal accionado. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07212-00(AC)

Actor: S.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora S.T.R., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora S.T.R., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de G., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

  1. Se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO a la señora S.T.R

  1. Se REVOQUE las Sentencias del 14 de julio del 2021, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C – M.P. DRA. A.O.P., y la sentencia del 04 de diciembre del 2020, proferida por el JUZGADO 1o ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, JUEZ DRA. J.D.P.M.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos de S.T.R. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (Rad. 25307-3333-001- 2018-000400)

  1. Se ORDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conceder la pensión de gracia a la señora S.T.R., desde el día 02 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 20 años

2. Hechos relevantes

En ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora S.T.R. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, la señora T.R. solicitó que se le reconociera dicha prestación en un monto equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio a partir del 1 de enero de 2012 –cuando adquirió el status por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio como docente en el sector territorial–.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de G.[1] declaró probadas las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, por medio de fallo de 14 de julio de 2021, la confirmó.

Se indicó que “no quedando más opción para la defensa de los derechos de mi poderdante, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, art. 261 del CPACA, pero hasta la presentación de esta tutela, el despacho no se ha pronunciado, razón por la cual, en virtud del principio de la inmediatez, se acude a la acción de tutela”.

3. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo (transcripción de forma literal):

Si bien es cierto, la entidad demandada insiste en negar la pensión aduciendo que no es posible computar tiempos de orden nacional, en razón a que la certificación expedida por la secretaría Departamental de Cundinamarca erróneamente certifica que es nacional, también lo es, que hay que tener en cuenta, los actos administrativos por los cuales se da el nombramiento del docente, para determinar el tipo de vinculación; si es nacional o nacionalizado (Decreto 011 de febrero de 1992, acta de posesión N° 004 del 16 de marzo de 1992, Decreto 051 del 30 de septiembre de 1997, acta de posesión del 20 de noviembre de 1997).

Un Docente no pertenece al Orden Nacional simplemente porque así esté consignado en una certificación de historia laboral; El HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en su condición de máximo órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha señalado en reiterada jurisprudencia y en reciente sentencia de unificación que los docentes que pertenecen al orden nacional, son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y que los docentes Nacionalizados son los que fueron nombrados mediante Acto administrativo proferido por un ente territorial como son Los Departamentos, municipios y distritos. Igualmente, esa Honorable corporación ha proferido cientos de sentencias en donde ordena reconocer la Pensión Gracia a docentes a quienes de forma equivocada u obstinada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente son docentes del orden Nacionalizado.

Agregó que debía tenerse en cuenta que la docente T.R. cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no inferior a 20 años; se vinculó antes del 1º de enero de 1981; cumplió los 50 años de edad y se desempeñó en el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

Planteó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio integral frente a la vinculación y el tiempo de servicio como docente oficial de la señora T.R. y, además, desconocieron los...

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