SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184199

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03679-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PANDEMIA POR COVID 19 – No justifica no ejercer oportunamente la acción

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. (…) En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por los accionantes. (…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que se encuentra justificada la demora en la presentación de la demanda de tutela. Esto, en atención a que, por “la estrategia legal que decidió adelantar”, solo hasta el 21 de marzo de 2020 evidenció que requería acceder al expediente para obtener datos y piezas procesales para la presentación de la demanda de tutela y que, para ese momento, ya fue imposible acceder al despacho judicial por las medidas adoptadas con ocasión del COVID-19, lo que se prolongó hasta el 30 de junio de 2020. Agregó que entre el 1 y el 29 de julio de 2020 no accedió al expediente porque el juzgado de instancia no le autorizó el acceso al expediente. Para la Subsección, las razones expuestas por los tutelantes no justifican que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela. Lo anterior por cuanto, desde el mismo momento en que se conocieron los motivaciones de la sentencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada, sin que se requiriera consultar el expediente del proceso de reparación directa y, en ese sentido, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia” .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03679-01 (AC)

Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 12 de agosto de 2020, el señor M.A.V.T., quien actuó en nombre propio y como apoderado de A.M.M.M., J.C.D.H. y A.M.R.C., instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

5.2. - Fondo.5.2.1. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en todos sus componentes. 5.2.2. - Consecuencia de lo anterior:

5.2.2.1. - Decretar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en primera instancia, y los M.J.C.G.M., A.S.C. y B.L.C. Posada, quienes conformaron la Sección Tercera, Subsección ‘A’, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 25899-33-40-0022016-00172-00. La anterior nulidad debe cobijar la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019 y todas las actuaciones que en adelante se hayan surtido.

5.2.2.2. – Ordenar a los M.J.C.G.M., A.S.C. y B.L.C. Posada emitir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se corrijan los errores que dieron origen a esta nulidad y se proteja el derecho al debido proceso de los demandantes mediante el respeto, al menos, del principio de congruencia de las sentencias, la valoración completa e integral de las pruebas practicadas y la motivación adecuada de la sentencia.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al municipio de Cajicá y a la empresa H.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de “los daños causados a las casas de habitación construidas por la sociedad H.S., con base en las licencias de construcción otorgadas por el municipio de Cajicá”.

Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción denominada “inexistencia del nexo causal” respecto del municipio de Cajicá; ii) declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación de parte de la demandada” respecto de la sociedad H.S.; iii) negar las pretensiones y iv) condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, “las cuales serán de $1’562.484”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero “modificando las consideraciones para hacerlo” y, además, condenó al pago de $5’000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad H.S.

Según lo manifestado por los accionantes, la sentencia de segunda instancia se notificó, por correo electrónico, el 28 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2020 se remitió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, el que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, dictó auto de obedézcase y cúmplase y, posteriormente, mediante proveído de 12 de marzo de 2020, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría.

El 12 de agosto de 2020, los demandantes solicitaron la nulidad del auto por medio del cual se aprobaron las costas, dado que el juzgado de instancia “dio ejecutoria a este y ordenó archivar el proceso sin haberle permitido a los demandantes conocer su contenido”.

3. Fundamentos de la acción

En primer lugar, los accionantes señalaron que cuestionan la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de noviembre de 2019 y, por extensión, las providencias del 4 y 12 de marzo de 2020.

Se alegó que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia porque excedió la competencia “asignada por los artículos 320 y 328 del CGP para resolver en segunda instancia y reformaron la declaración hecha por la juez en primera instancia con la que se dijo que el daño en las casas 3, 4 y 5 del Conjunto Pinar de Calahorra era estructural, cuestión que no está íntimamente relacionada con el objeto del recurso de apelación y, por lo tanto, no era necesario reformar”.

Agregó que se desconoció que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y que en su recurso no se expuso ningún reproche frente a la declaración del juez de primera instancia respecto de la clase de daño presentado. Por el contrario, “el recurrente partió de la base de que la sentencia apelada había declarado que el daño presentado en las casas era estructural y que ese generó perjuicios a los demandantes…”.

Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos):

N. como es evidente la contradicción entre la primera y la segunda instancia, quienes concluye cosas distintas (daño es estructural / daño NO es estructural) pero basándose en las mismas pruebas, estas son, los informes técnicos practicados en el proceso. Es cierto que los Magistrados accionados no usan expresamente la manifestación de que el daño NO es estructural, pero el efecto práctico de haber dicho que se cumplían las normas técnicas sismo resistente y que la causa de los daños es el movimiento de elementos no estructurales, es el anterior.

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