SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02796-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, al proferir las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades -etapa que no aprobó-, correspondientes al concurso de méritos destinados a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y, Administrativos de Norte de Santander y Arauca; pues considera que en aquellas no se estudió de manera detallada todos los argumentos que plasmó en sus recursos. Ahora bien, una vez revisada la totalidad de las pruebas allegadas, y los argumentos expuestos por las partes, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel siempre contó con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no hizo uso del mismo, a pesar de ser el recurso procedente. Además, los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el [actor] podía solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”, sin embargo, nunca hizo uso del mismo, para discutir la legalidad de las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, proferidas dentro de la Convocatoria 4 que ahora cuestiona; por cuanto el actor únicamente acudió a la acción de tutela como mecanismo principal en busca de una solución rápida a su asunto, dejando a un lado los mecanismos ordinarios, por el simple hecho de considerarlos “demorados”, premisa que bajo ninguna razón es válida para que el juez constitucional proteja los derechos que se aducen como vulnerados. Así pues, se observa que lo que busca la parte actora, en realidad, es hacer uso de la presente acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o, en este caso, principal, para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque la accionante insiste en que con las decisiones adoptadas se le generan graves perjuicios, toda vez que se obstaculiza su derecho de ingreso y permanencia en la entidad, así mismo, se le impide que mejoren sus ingresos, su calidad de vida y la su familia y que su situación económica es precaria; esta Sala comparte la posición del juez de primera instancia, en el sentido de considerar que el [actor] se encuentra vinculado en carrera administrativa a la Gobernación de Norte de Santander, es decir, que cuenta con ingresos fijos para suplir sus necesidades y las de su familia, otra cosa es que estime que dichos ingresos no resultan suficientes, argumentos subjetivos que no son válidos para considerar un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02796-01(AC)

Actor: E.J.L.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - confirma / IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor E.J.L.G. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor E.J.L.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo>> (Resaltado propio del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 18 de mayo de 2021, el señor E.J.L.G. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, al proferir las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante el Acuerdo CSJNS17-396 de 6 octubre de 2017.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente[1]:

<

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y la Resolución No. CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, por violación al debido proceso, y falsa motivación, al no estudiar de manera detallada todos los argumentos que plasme en mis recursos.

Tercero: Se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición que interpuse, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuse.

Cuarta: Señor juez, las demás decisiones que usted considere pertinentes para la salvaguarda de mis derechos fundamentales>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que [2]:

3.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, expidió el Acuerdo CSJNS17-396 de 6 octubre de 2017, mediante el cual adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca -Convocatoria 4-.

3.2.- El 18 de octubre de 2017, el señor E.J.L.G. se inscribió en dicha convocatoria para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito.

3.3.- Mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 se publicó la lista de admitidos a la convocatoria, en la que se encontraba incluido el señor L.G.. Posteriormente, el 3 de febrero de 2019 se realizaron las pruebas de conocimiento, competencias y aptitudes, cuyo resultado fue publicado a través de la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, en las cuales el señor L.G. obtuvo un puntaje de 780.51, es decir, no aprobó esa fase del concurso.

3.4.- Inconforme con el resultado de las pruebas de conocimiento, competencias y aptitudes, presentó recurso de reposición; además, solicitó...

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