SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03929-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONALES SOCIALES / SILENCIO ADMINISTRATIVO


Ahora bien, [N.R.G.] presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con los argumentos de que el objeto de la demanda no quedó delimitado a la legalidad del Acuerdo 0020, pues desde un principio solicitó el reconocimiento y reliquidación de las diferencias salariales derivadas de tener el 30% de su salario como prima especial de servicios, y que no había acto administrativo enjuiciable, porque la DEAJ no contestó su petición del 28 de julio de 2008 dirigida en tal sentido, lo que generó un silencio administrativo negativo. (...) [L]a Subsección denota que [N.R.G.] no explicó en los escritos de demanda, el de corrección y el de apelación de la sentencia (...) que se generó un silencio administrativo negativo porque la DEAJ no dio repuesta a la petición que radicó (...) de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales. Es decir, no identificó el acto ficto o presunto sujeto de ser enjuiciado y tampoco solicitó su nulidad. (...) Por otra parte, en caso de que el accionante estimara que el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió resolver acerca de alguno de los extremos de la litis o de uno de los puntos que de conformidad con la ley merecía algún pronunciamiento, vinculado a las reclamaciones de la demanda, podía acudir a la solicitud de adición a la sentencia para provocar el pronunciamiento correspondiente. Asunto que no ocurrió (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03929-01(AC)


Actor: N.R. GAMA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2021, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Nelson Rodríguez Gama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de los fallos que dichas autoridades profirieron, respectivamente, el 20 de marzo de 2018 y el 5 de noviembre de 2020, dentro del expediente con radicado núm. 15001-23-31-000-2008-00392-02.


1.2. Hechos


1.2.1. N.R.G. presentó escrito en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, el 15 de agosto de 2008, en el que demandó la nulidad de la Resolución 0133 del 1 de noviembre de 1993 en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) liquidó sus cesantías desde el 1 de septiembre de 1975 al 31 de diciembre de 1992; y el Acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que aceptó su renuncia como juez laboral.


Como pretensiones, solicitó el pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 1993, con fundamento en las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de febrero de 20082, es decir, con la inclusión del 30% adicional del salario por concepto de prima especial; y de la indemnización por despido sin justa causa. También reclamó la nulidad de la Resolución 0133, la liquidación de las cesantías desde el 1 de septiembre de 1971 hasta la fecha de retiro; y de la nulidad del Acuerdo núm. 0020, el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial y la indemnización por despido sin justa causa


1.2.2. El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado núm. 15001-23-31-000-2008-00392-02, autoridad que, en auto del 22 de agosto de 20083, resolvió inadmitir la demanda con fundamento en que su cuantía, que ascendió a doscientos millones de pesos, no fue debidamente especificada. Esta circunstancia fue subsanada por el demandante.


1.2.3. Posteriormente, en atención a un cambio del magistrado ponente, la demanda fue analizada nuevamente. Así, en auto del 24 de junio de 20094, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió la existencia de los siguientes defectos del libelo introductorio: i) los actos administrativos cuestionados fueron aportados en copia simple; ii) hubo una indebida acumulación de pretensiones, pues la nulidad de la Resolución 0133 buscaba la reliquidación de las cesantías y la nulidad del Acuerdo 0020 persiguió el reintegro del actor y el consecuente pago de salarios y prestaciones; y iii) no se individualizó a la contraparte. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2008, inadmitió la demanda y ordenó que esta fuera subsanada.


1.2.4. El anterior requerimiento no fue atendido por el interesado. Por tal motivo, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto, el 10 de febrero de 20105, en el que rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue recurrida en apelación por el señor Rodríguez Gama.


1.2.5. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desató el recurso en auto del 15 de setiembre de 20116, en el que confirmó parcialmente el proveído del 10 de febrero de 2010. Consideró que no había razón para exigir copias auténticas de los actos acusados. Además, observó sin necesidad de analizar la acumulación de pretensiones, que operó la caducidad para aquella dirigida en contra de la Resolución 0133 de 1993, conforme al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues las cesantías al 31 de diciembre de 1992 eran exigibles y la petición que presentó el actor ante la DEAJ no podía revivir el término para demandar, no daba lugar a la aplicación del silencio administrativo y no agotaba la vía gubernativa. Por estas razones, confirmó el rechazo de la demanda respecto de la mencionada resolución.


De otra parte, encontró que la demanda fue interpuesta en término en cuanto al Acuerdo 0020 del 17 de abril 7de 2008, y que el líbelo introductorio sí individualizo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como entidad cuestionada, motivo por el que revocó el auto del 10 de febrero de 2010 en cuanto rechazó la demanda en este sentido.


1.2.6. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto, el 27 de febrero de 2012, en el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en cuanto cuestionó el Acuerdo 0020 del 2008. El proceso fue tramitado hasta la etapa de pruebas, en auto del 9 de mayo siguiente8, sin embargo, el señor R.G. radicó memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado, dado que no se había resuelto sobre la admisión de la corrección y adición de la demanda que presentó oportunamente.


1.2.7. Luego del trámite de varias manifestaciones de impedimentos para conocer el asunto por parte de distintos magistrados, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto, el 13 de mayo de 20159, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo de 2012, inclusive, ya que, en efecto, el actor radicó memorial de corrección y adición de la demanda que, por error, fue extraviado y no adjuntado al expediente.


En el referido memorial de corrección10 el actor indicó como actos demandados, el Acuerdo 0020 de 2008 y “la inaplicación por inconstitucional del artículo 7 de los siguientes Decretos:” 057 de 1993, 0106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007.


Como pretensiones de restablecimiento del derecho solicitó: i) derivado de la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y la inaplicación por inconstitucional del Decreto 057 de 1993, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1993; ii) derivado de la nulidad de la Resolución 0133 de 1993, la reliquidación de las cesantías de 1971 a 2008; iii) derivado de la nulidad del Acuerdo 0020 de 2008, el reintegro sin solución de continuidad, el pago de la bonificación por actividad judicial y el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y iv) la reliquidación de los demás conceptos salariales como bonificaciones y primas.


1.2.8. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto, el 29 de julio de 201511, en el que admitió la corrección de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente:


“Verificado el plenario encuentra el Despacho que dentro del término de fijación en lista la parte actora corrigió la demanda, manteniendo la solicitud de nulidad respecto del Acuerdo No. 0020 de 17 de abril de 2008, frente al cual ya se había realizado el correspondiente estudio de caducidad. De igual manera, en el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A. y 139 del C.C.A. en cuanto a las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes” (Negrilla propia del texto).


1.2.9. Agotado el proceso de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia, el 20 de marzo de 201812, en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal explicó, como cuestión previa, que todas las pretensiones distintas a la nulidad del Acuerdo 0020 de 2008 quedaron excluidas desde el auto admisorio del...

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