SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03926-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184231

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03926-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03926-00
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR LA DOBLE IMPOSICIÓN DE CONDENA CON FUNDAMENTO EN LOS MISMOS HECHOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[Corresponde establecer a la S.] si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 19001-33-31-006-2012-00126-01 y No. 19001-33-31-003-2011-00461-01, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del INPEC al condenarlo a pagar doble indemnización al señor [E.F.V.] por los mismos hechos. (…) En ese sentido, la S. encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho, con la primera Sentencia Condenatoria de 25 de septiembre de 2013 proferida por del Tribunal Administrativo de Cauca que resolvió la Litis en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00126-01, una relación jurídica entre el INPEC y el señor [E.F.V.], que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales. Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC y dejar sin efectos la Sentencia 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por la cual se resolvió la Litis en segunda instancia del proceso 2011-00461, (1) no impide que el señor [E.F.V.] obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por esa autoridad judicial antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio. Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 10 de septiembre de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Tribunal Administrativo de Cauca en un primer momento. (…) Por último, la S. advierte una evidente conducta temeraria del Señor [E.F.V.] y su apoderada (…), que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación (…) y, de otro lado, (2) a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03926-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Síntesis del caso: La entidad demandante enjuicia las Sentencias que condenaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por las heridas causadas a un interno en el marco de 2 procesos de reparación directa que comparten identidad de partes, de causa y de objeto.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado 6 Administrativo de Popayán, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional[2], contra el Juzgado 6 Administrativo de Popayán, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las Sentencias de 24 de abril de 2013, 25 de septiembre de 2013, 25 de noviembre de 2013 y 10 de septiembre de 2015, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro de los procesos de reparación directa No. 19001-33-31-006-2012-00126-01 y No. 19001-33-31-003-2011-00461-01

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)

“PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300620120012600, que adelantó el señor E.F.V., por intermedio de la apoderada LUZ A.C.M., identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán, con T.P. No. 113.870 del CSJ. quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300620120012601, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera Instancia.

TERCERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333100320110046100, que adelantó el señor E.F.V., por intermedio de la apoderada LUZ A.C.M., identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

CUARTA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333100320110046101, la cual REVOCÓ la sentencia de primera Instancia, y en su defecto condenó al pago de 10 SMLMV, por perjuicios morales.

QUINTA Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que la abogada LUZ A.C.M., identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, ha tenido una conducta temeraria de buscar y obtener doble indemnización en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDCELARIO INPEC, y de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano. Lo anterior, toda vez que la mencionada Abogada radica ante el Instituto dos cuentas de cobro por los mismos hechos y con otorgamiento de poder por el mismo demandante. Así las cosas, se evidencia LA MALA FE, por parte de la apoderada toda vez que ella manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado una demanda adicional por los mismos hechos.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 17 de mayo de 2011, el señor E.F.V., cuando estaba privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, sufrió lesiones en la cabeza.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR