SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01594-01
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




R.icado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: F.A.O. y otros



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe poner de presente un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe tener una incidencia directa o trascendencia fundamental en la decisión / ESCRITO DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Del material probatorio no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Ausencia de material probatorio para su estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso concreto, el accionante, en primer lugar, establece que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del escrito de acusación presentado por la F.ía General de la Nación en el juicio oral del proceso penal, que, en su opinión, demuestra que, por un lado, la orden de captura estuvo fundamentada en unas escasas pruebas, y, por el otro, no había indicios suficientes para endilgar responsabilidad penal al señor [A.O.] (…) De la lectura de los citados párrafos del escrito de acusación solo se desprende una descripción de unos hechos vinculados a la denuncia presentada por el señor [M.Q.] y a la solicitud de captura que dio lugar a la decisión del juez de control de garantías, en la que no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en contra del señor [A.O.]. Todo lo anterior lleva a concluir que ese medio de prueba, en este caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar su carácter pertinente en el examen de antijuricidad del daño, en razón a que las razones planteadas en el documento están referidas a endilgar responsabilidad penal al implicado en el juicio oral y no brindan elementos que permitan al juez administrativo evaluar la justificación, o no, de la restricción de la libertad. En segundo lugar, la parte tutelante reclama que en el fallo acusado el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 26 de marzo de 2015, que absolvió de los cargos por los que se le acusó al señor [A.O.], que, en su parecer, acredita que el juez de control de garantías carecía del recaudo probatorio suficiente en contra del procesado (…) Es evidente que las afirmaciones del fallo absolutorio citadas en el escrito de tutela solo ponen en evidencia el examen realizado por el juez de conocimiento, para llegar a la conclusión de que la F.ía General de la Nación no logró demostrar, conforme al estándar probatorio que exige la ley para proferir sentencia condenatoria, con los medios de pruebas incorporados al expediente, la responsabilidad del procesado en relación con el delito que afectó los bienes jurídicos del denunciante. Así las cosas, el accionante se limitó a afirmar que la providencia absolutoria demostraba un hecho probado, sin señalar siquiera, cómo infería él, a partir de la lectura de ese documento, que el daño que comportó la privación de la libertad fue antijurídico. El defecto que en tal sentido acusa la solicitud de amparo fue denotado por el Tribunal Administrativo, órgano que sí valoró este medio de convicción y coligió que del contenido de aquella providencia no resultaba factible realizar un examen de antijuricidad del daño (…) En tercer lugar, el tutelante protesta la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la F.ía General de la Nación en el juicio oral, que, en su parecer, demuestran que el ente investigador reconoció la falta de recaudo de pruebas para solicitar la condena al señor [A.O.] (…) Sin embargo, este medio de convicción (escrito de alegatos de conclusión presentado por la F.ía General de la Nación en el juicio oral ) no viene suficiente para que el fallador de lo contencioso administrativo pueda adelantar el examen que le compete, de la juridicidad del daño, pues dicho escrito no da cuenta de las condiciones en las que tuvo lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor [A.O.] ya que se limita a revelar la exposición de los argumentos de la F.ía en relación con la prueba y la tipificación de la conducta por la cual presentó la acusación, todo ello en orden a demostrar que esa prueba reunía las condiciones necesarias para edificar un fallo adverso a los intereses de los acusados allende toda duda razonable. (…) Finalmente, los accionantes alegan que en el expediente que documenta el proceso de lo contencioso administrativo se encontraban unos documentos relacionados con las audiencias del proceso penal (preparatoria, de formulación de acusación y del juicio oral), de los que, en su opinión, se puede apreciar la forma en la que fue vinculado [A.O.] a la investigación y unas circunstancias inobservadas por el Tribunal accionado. (…) La Sección que falló en primera instancia esta solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de unas actas que consignan el desarrollo de tales diligencias, sin embargo, no explicó la manera en la que su contenido develaba la antijuricidad del daño, cuestión que tampoco aclararon los accionantes. Por tanto, esta S. no encuentra acreditada la incidencia siquiera eventual de estos medios de convicción en el sentido de la decisión del proceso ordinario. En todo caso, al revisar el contenido de aquellas actas, esta S. no observa en ellas información que permita un juicio sobre la juridicidad de la detención preventiva ordenada por el juez de control de garantías. Estas audiencias, posteriores a la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [A.O.] tenían por objeto agotar las etapas del juicio oral del proceso penal que concluyeron con la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra configurado el defecto fáctico


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01594-01


Actor: F. ALEGRÍA OLMEDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. decide la impugnación presentada por la F.ía General de la Nación contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


F.A.O., en nombre propio y en representación de los menores J.K., C.D. y P.C.A.V.; Paola Andrea Valencia Caicedo, en nombre propio y en representación del menor F.M.A.V.; Uldarico Alegría Velazco; J.O.R.; Darlin Mireya Alegría González, en nombre propio y en representación del menor J.B.A.; y Sandra Liliana Alegría Olmedo presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 20201, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y al desconocimiento del precedente”2.


Las mencionadas garantías constitucionales, según los accionantes, fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 76109-33-33-001-2015-00243-01.


  1. Hechos


2.1. Hechos del proceso penal adelantado en contra de F.A. Olmedo


2.1.1. Miembros de la Policía Judicial capturaron, entre otros, a F.A.O., el 7 de septiembre de 2012 en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), con ocasión de la denuncia presentada por A.E.M.Q., por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva.


2.1.2. El mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor A.O..


2.1.3. La F.ía General de la Nación le imputó cargos al señor A.O. como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en concurso con hurto calificado.


2.1.4. Tras ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Alegría Olmedo.

2.1.5. Luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Conocimiento, en sentencia del 26 de marzo de 2015, absolvió por in dubio pro reo al señor A.O. de los delitos por los que se le acusó.


2.2. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa


2.2.1. F.A. Olmedo y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – F.ía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad del señor A.O.3.


2.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial...

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