SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06942-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06942-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06942-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En los términos precedentes, la Sala debe establecer si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del V.d.C. infringió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor [V.H.R.S.], al no haber proferido aún la decisión que, en segunda instancia, le corresponde dentro del trámite del proceso contencioso administrativo de reparación directa entablado por este contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- y el municipio de Santiago de Cali. (…) Pues bien, atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, interesa precisar que el Tribunal Administrativo del V.d.C., en Auto Interlocutorio No. 731 del 28 de octubre de 2021, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído por medio del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali desestimó la demanda de reparación directa entablada en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- y el municipio de Santiago de Cali. En la parte resolutiva de la aludida providencia, se resolvió “CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 751 del 21 de octubre de 2019 que dispuso el rechazo de la demanda”. Así las cosas, dado que el auto interlocutorio para resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa fue proferido por parte del Tribunal Administrativo del V.d.C., la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. (…) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que cesó el motivo por el cual se suscitó la interposición de la presente acción de tutela, ya que, de conformidad con la información allegada a este despacho, el 28 de octubre del año en curso se profirió el auto que, en segunda instancia, le correspondía dictar al Tribunal Administrativo del V.d.C. dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido por el actor, luego de que fuera apelada la decisión judicial de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por lo demás, esta providencia fue enviada y notificada personalmente en la misma fecha de su expedición a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, así como por estado el día siguiente. De suerte que, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del señor [V.H.R.S.] ha sido superado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06942-00(AC)

Actor: V.H.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Improcedencia por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por V.H.R.S. en contra del Tribunal Administrativo del V.d.C..

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y fundamentos

1.- El 11 de octubre de 2021, el señor V.H.R.S., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del V.d.C., al no resolver aún el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de reparación directa que entabló en contra del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-.

2. En esa medida, pretende que se amparen las garantías superiores invocadas y se ordene a la autoridad judicial accionada “se sirva destrabar la litis y proceder a dar continuidad al proceso, dándole prioridad a mi representado para continuar con las diligencias a que haya lugar”[2].

3.- Entre los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que:

3.1.- El 20 de mayo de 2019, actuando a través de mandatario judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entabló proceso contencioso en contra del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por el cambio de tarifa de servicio residencial a comercial efectuada desde el mes de diciembre de 1996 al bien inmueble de su propiedad en el que reside junto con su núcleo familiar, sin dar respuesta a la solicitud presentada el 23 de abril de 1997 sobre la realización de una inspección ocular para verificar la tarifa por implementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

3.2.- Del asunto conoció el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho judicial que, en autos del 3 de julio y del 21 de octubre de 2019, inadmitió y, consecuencialmente, rechazó la demanda al considerar que el medio de control promovido no resultaba idóneo para obtener la reparación de perjuicios ocasionados por la falta de respuesta de un derecho de petición, para lo cual era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.3.- La última de las citadas providencias fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del apoderado judicial del actor, merced a lo cual fue remitida, para su decisión, al Tribunal Administrativo del V.d.C., previo rechazo por improcedente del recurso de reposición interpuesto por parte de la autoridad judicial de conocimiento en proveído del 28 de octubre de 2019.

3.4.- No obstante, pese a haber sido concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra el auto de rechazo del 21 de octubre de 2019, desde el 18 de diciembre de 2019, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa se encuentra en el Tribunal Administrativo del V.d.C., sin que hasta el momento se haya proferido la correspondiente decisión judicial sobre el pedimento de quien por contar con 86 años de edad, debe ser considerado como “un sujeto de especial protección constitucional”.

B......T. procesal y contestación de la demanda

4.- El despacho sustanciador, por auto del 19 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del V.d.C., al tiempo que vinculó a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- y al municipio de Santiago de Cali como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de...

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