SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04616-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto de los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Fundamento de los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra todos aquellos autos que profiera el juez respecto de los cuales no proceda el recurso de alzada / AUTO QUE DISPONE CONSULTA DE LA SENTENCIA – Omisión de interposición del recurso de reposición / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedencia / CAUSALES DE NULIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ


[S]e tiene que la parte actora planteó sobre la base de la falta de competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta, los defectos orgánico y procedimental, tal como acertadamente lo analizó la primera instancia, no obstante, en esta sede, la Sala advierte que el cargo por violación directa de la Constitución se fundamenta en igual reparo, al señalar que se desconocieron los principios del juez natural, de la cosa juzgada y de presunción de inocencia, pues, a su juicio, con la sentencia de 20 de abril de 2020, la autoridad reprochada invadió la esfera del juez penal al analizar la conducta del señor [M., y por cuanto no se limitó a analizar la legalidad de la condena contenida en providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. C., es preciso resaltar que, para este cuerpo colegiado los tres yerros, esto es, el orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución, convergen en la ausencia de competencia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para analizar lo decidido la primera instancia del proceso ordinario, razón por la cual serán estudiados en conjunto, en este acápite. Ahora bien, se tiene que contra al auto de 28 de diciembre de 2018, por el cual se dispuso el trámite de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, es necesario resaltar que, tal como lo señaló el juez a quo de tutela, procedía el recurso de reposición conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, marco jurídico aplicable al caso ordinario, como quiera que la presentación de la demanda ocurrió en el año 2008. Lo anterior encuentra fundamento en la regla procesal general consistente en que, serán objeto del mecanismo de reposición todos aquellos autos que profiera el juez, respecto de los cuales no proceda el recurso de alzada, el cual estaba previsto en el artículo 181 del referido estatuto y, en efecto, no contemplaba esta providencia. Ahora bien, esta Sala de Decisión también concuerda con la sentencia impugnada, respecto a que, una vez notificadas los extremos de la providencia de 28 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, los accionantes fueron enterados de que se surtiría el trámite de consulta y, contaron con la oportunidad de poner de presente la supuesta irregularidad contenida en el literal 2º del artículo 140 del CPC, esto es, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia con la decisión de primera instancia, los interesados tenían a su disposición el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto en los artículos 166 y 167 del Decreto 1º de 1984, los cuales establecieron dicho trámite para las cuestiones accesorias que se presentaran dentro del proceso, sujeto a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplicaba en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del CCA. En este orden de ideas, esta Colegiatura arriba a igual conclusión del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la acción de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad respecto de los defectos orgánico, procedimental, así como el de violación directa de la Constitución


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Criterio auxiliar de interpretación que no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales


Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) esta Sala de decisión encuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, lo cierto es que no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del fallo invocado por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04616-01(AC)


Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos orgánico y procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Yenny Autry M.P. y otros, contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto, y negó el amparo respecto a los cargos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Con escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado a través de mensaje de datos de 28 de octubre de 2020, los señores Yenny Autry M.P., C.R.P.R., Francy Smith M.P., J.M.P. y Cecilia Sarria García, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.Y.M.S., presentaron acción de tutela contra la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación – R.J. – Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00303-01, para, en su lugar, denegarlas.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Yenny Autry Morales Pérez, con domicilio en el municipio de Florencia – Caquetá, el 2 de junio de 2006 se encontraba en la tienda del sector en donde tenía su residencia, en el barrio Los Alpes, cuando fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su documento de identidad y, luego de verificar en sus bases de datos, le detuvieron por cuanto en su contra existía una orden de captura por el delito de homicidio y lesiones personales, proferida por la Fiscalía de la Seccional de Neiva – H..


  • El actor fue trasladado finalmente a la cárcel de Florencia y se dejó a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva.


  • Con fecha de 4 de octubre de 2006 se profirió resolución de acusación contra el señor M.P. por las conductas punibles referidas.


  • El 31 de enero de 2007 el accionante fue trasladado a la cárcel del municipio de Neiva, en donde estuvo recluido hasta el 5 de junio de la misma anualidad, luego de que el Juzgado 4º Penal del Circuito del referido municipio dictara sentencia absolutoria de 4 de junio de 2007 por in dubio pro reo, comoquiera que la única prueba que obraba en su contra consistía en un testimonio que no ofrecía certeza de la responsabilidad penal del demandante.


  • Mediante escrito radicado el 14 de abril de 20081, los ciudadanos Yenny Autry M.P., Clara Rosa Pérez Rocha, F.S.M.P., J.M.P. y C.S.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.Y.M.S., demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – R.J. - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación “injusta” de la libertad que soportó la accionante principal desde el 2 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2007.

  • Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que es autónoma administrativa y patrimonialmente...

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