SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05155-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05155-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05155-00
Fecha de la decisión16 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto

Concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. (…) En este punto, la Sala considera que la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no adolece de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencia judicial que se le endilgan; simplemente, porque la misma no desató de fondo el asunto, por lo cual, mal puede afirmar la parte actora que se desconoció la jurisprudencia y normativa en que sustenta el derecho al reajuste a la asignación de retiro para los periodos señalados con base en el IPC. Cosa distinta es, que el Tribunal accionado declarará la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la [accionante], en tanto, previamente, ya la jurisdicción contenciosa administrativa había conocido del asunto, sin perjuicio de que se hubiera reconocido o no el derecho que reclama nuevamente, y más, cuando no agotó la segunda instancia en el primer proceso promovido, como bien se advirtió en la decisión acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05155-00(AC)

Actor: M.R.L. DE HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M.R.L. de H., a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir las providencias del 4 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2], con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002; lo cual considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

CASUR reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora M.R.L. de H., en calidad de cónyuge supérstite de J.I.H.P. (q.e.p.d.). Quien, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2016, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para el periodo 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, sin embargo, no recibió respuesta alguna.

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar el acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la entidad frente a su solicitud; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada: Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 20 de octubre de 2020.

Al respecto, señaló la parte actora que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, al encontrarse incursa en defecto sustantivo al pasar por alto las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y, desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del i) 17 de mayo de 2007, expediente 8464-2005, y, ii) 29 de noviembre de 2012, expediente 1651-2012. Además, manifestó que:

«[…] en la demanda anterior no se realizó la liquidación histórica; dejándose de reconocer y pagar a mi poderdante el detrimento de los años 1997 – 2002; donde realmente si hubo un menoscabo al patrimonio de mi prohijado en un 6.2 por ciento; años que no fueron objeto pronunciamiento por parte del juzgado séptimo administrativo del círculo (sic) de Medellín, donde en su momento este despacho solo ordenó el reconocimiento y pago de los valores a partir del 22 de noviembre de 2004, 2006, 2007, 2008, período en el que efectivamente no hubo detrimento para el grado de agente de policía por concepto de IPC. Dejándose de realizar liquidación histórica.

Los años 1997 a 2002, solicitados en esta presente reclamación, que no le fueron reconocidos por el juez en su momento; no fueron objeto de pronunciamiento por el juez séptimo administrativo de oralidad de Medellín en su momento. No dando lugar a cosa juzgada, ya que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral social, sobre la asignación básica de retiro percibida por mi poderdante sobre el índice de precios al consumidor (IPC). Además, la actual solicitud no está […] fundada bajo los mismos fundamentos o hechos como sustento de las anteriores solicitudes; ya que se está atacando es un nuevo acto administrativo. […]».

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (sic).

02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política e Colombia.

03.- Solicito se revoque el auto interlocutorio No 231 de segunda instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN (sic) ANTIOQUIA SALA QUINTA y la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el que, en la audiencia inicial, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, el día 04 de junio de 2019, decretando LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 433 de 2004, el principio de oscilación.

04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del auto interlocutorio No 231 proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE […] ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA, de fecha 20 de Octubre de 2019, del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, donde en la audiencia inicial prosperó de oficio la excepción de Cosa Juzgada, de fecha 04 de junio de 2020, aplicando LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2020. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y...

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