SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01448-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01448-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01448-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-01448-00

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones-C.

Declara improcedente la tutela



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 octubre de 2014. Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de abril de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En adición a lo dicho, se resalta que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013. Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 - / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON ABUSO DEL DERECHO / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR TRANSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES – Falta defensa de C.


En la sentencia de la cual me aparto, se consideró que la solicitud de amparo en cita no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, en mi criterio, en el caso se configuraba el abuso palmario del derecho. Por tal motivo, los requisitos en comento se podían flexibilizar y la providencia de la cual me aparto debió estudiar de fondo la presente causa, en vez de declararla improcedente. En efecto, dentro proceso quedó acreditado que la afiliada, durante sus últimos dos años de servicios, se vinculó precariamente a varios empleos ostensiblemente más altos que el que ocupaba originalmente, cargos en los que laboró por pocos meses. Además, se demostró que ese ascenso le permitió ganar una diferencia salarial altamente notable, en comparación con lo percibido en su posición inicial. A lo anterior se une que C., para la época en que fue dictado el fallo enjuiciado, pasó por un estado de cosas inconstitucionales que le impidió defenderse. Tal situación, probada ante la Corte Constitucional, también era una razón para flexibilizar los dos requisitos que el proveído del cual me separo declaró insatisfechos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01448-00(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES


Demandado: CONSEJO DE ESTADO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-C. contra el Consejo de...

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