SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01910-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01910-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01910-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el presente caso la [accionante] considera que se incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión del Tribunal Administrativo del H. de rechazar, por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió abstenerse de imponer sanción, con lo que puso fin al trámite incidental, lo que, en su sentir, impide lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de agosto de 2018, que amparó sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. (…) [C]omo lo resolvió el Tribunal, el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la providencia mediante la cual el a quo se abstuvo de imponer sanción al señor [E.A.F.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) porque no encontró que hubiera incurrido en desobedecimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2018, resulta improcedente, pues se dictó en el trámite del incidente de desacato de tutela, en el que, según el Decreto 2591 de 1991, solo es posible surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído que sancione al funcionario responsable de cumplir la orden de amparo. Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, la decisión del Tribunal no comporta una actuación incursa en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adoptó conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el trámite incidental en la acción de tutela, que no establece la procedencia de recursos contra las providencias que se profieran en el incidente de desacato. (…) Recuerda la Sala que el no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el fallador, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01910-00(AC)

Actor: ROSA E.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora R.E.O.P. promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

1.1.1. Pretensiones

La accionante formula la siguiente súplica:

Pretendo que con esta tutela el honorable magistrado del consejo de estado, tutele mis (sic) derecho fundamental del debido proceso, y se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo, Juzgado 4 Administrativo, en donde el primero rechaza por improcedente la apelación, y el segundo se abstiene de continuar con el trámite incidental en contra de la uariv, y consecuencialmente si el honorable magistrado lo estima viable, ordene a la unidad de atención y reparación integral para las víctimas bogotá d.c. (sic) accionada, se me garantice el mínimo vital, vida digna y el derecho de iguladad (sic) constitucional, esto a la hora de la posible aplicación del método técnico que según la demandada se me aplicará el 31 de julio del 2021, en donde se me informe una fecha cierta de pago con la vigencia presupuestal de este año, como concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con lo ya expuesto en toda la parte anterior de este escrito.

1.1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes:

i) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, amparó sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (uariv) que, en el término de cuarenta y ocho horas, decidiera el recurso de apelación que interpuso el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se asignara cita para concluir el proceso de indemnización por vía administrativa, en su condición de mujer cabeza de familia, y, en caso de tener derecho, que fuera efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal para esa anualidad.

ii) Por auto del 20 de septiembre de 2019, el mencionado despacho declaró en desacato al señor R.A.R.A., director de la uariv, lo sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal Administrativo del H. revocó esa decisión y, en su lugar, declaró el cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2018; así mismo, dispuso oficiar a la Dirección Técnica de Reparación para que informara si había llevado a cabo el Método Técnico de Priorización y el estado del trámite.

iii) Con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que concedió la tutela de sus derechos ha presentado incidente de desacato en varias oportunidades, pero el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a través de providencias del 14 de agosto y del 25 de noviembre de 2020 y del 17 de marzo de 2021, se abstuvo de imponer sanción.

iv) El 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del H. rechazó la alzada contra el auto del 17 de marzo del año en curso, por considerarla improcedente, con lo cual llegó a su fin el trámite incidental sin lograr que se cumpla, a cabalidad, la orden judicial que se profirió en primera instancia.

1.1.3. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la violación de su derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo del H. al rechazar el recurso de apelación que impetró contra el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato. Aduce que la presente acción es procedente porque en el Decreto 2591 de 1991 existe un vacío jurídico en lo que se refiere a los recursos contra las providencias que se dictan en el trámite incidental, que solo permite la consulta en los casos en que se impongan sanciones a la parte accionada, sin que se garantice la alzada respecto a proveídos diferentes; por consiguiente, la única forma de cuestionar la decisión que afecta sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad es la tutela.

1.2. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2021, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del H. y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (uariv) como tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional, al haber actuado como demandada dentro del proceso con radicado 41001 33 33 004 2018 00222 00, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.3. Intervenciones

1.3.1. Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. La jueza A.M.C.Á. solicita se denieguen las súplicas del amparo por las siguientes razones:

i) En las respuestas a los incidentes de tutela que ha interpuesto la señora R.E.O.P., se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (uariv) ha venido cumpliendo la decisión que dictó el 3 de agosto de 2018 —fallo de primera instancia— así como la del 3 de diciembre de 2019 —trámite de cumplimiento del fallo— proferida por el Tribunal Administrativo del H., amparada, en muchas ocasiones, por la ampliación de términos que ha concedido la Corte Constitucional.

ii) En el fallo que amparó los derechos de la accionante no se impuso la obligación de hacer, esto es, no se concedió el derecho a la indemnización que reclama, lo que se ordenó fue la resolución de la apelación que formuló el 20 de marzo de 2018, que se refería a la asignación de cita para adelantar el trámite de documentación de su caso, exigencia necesaria para concluir la gestión de indemnización por vía administrativa. Además, se ordenó que, en el evento de que tuviera derecho a la medida indemnizatoria, una vez cumpliera «ciertas cargas, que en muchas ocasiones no ha acreditado como las exigidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019», procediera a su entrega.

iii) Así también lo estimó el Tribunal Administrativo del H., en providencia del 3 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso que se informara «si ya se llevó a cabo el [Método...

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