SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03538-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184328

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03538-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03538-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – Conocimiento se dio con el diagnóstico médico / ACTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Se limitó a calificar una situación preexistente, por tanto, no podía ser tenida como criterio para determinar el conocimiento del daño / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala anticipa que negará el amparo deprecado toda vez que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue acertado, razonable y garante de la normativa y jurisprudencia aplicable. A saber, para el accionante el conteo de la caducidad debió iniciar desde el acta de la Junta Médico Laboral, a saber 6 de diciembre de 2018, pues fue a partir de esta fecha que pudo tener certeza del daño y su existencia. Sin embargo, el tribunal accionado estimó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los demandantes conocieron de la existencia del daño derivado de las lesiones auditivas del señor [F.A.G.C.] mediante el diagnóstico médico que se le realizó el 12 de enero de 2016, fecha para la cual ya portaba un audífono de conducción magnética en su oído derecho y tenía conocimiento del daño que le había causado estar expuesto a una explosión. Adicionalmente, indicó que a folio 177 del cuaderno de pruebas se encontraba historia clínica con fecha de registro del 14 de enero de 2014, en la que se determinó como diagnóstico hipoacusia conductiva. Por otro lado, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció que la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye el punto de partida de la caducidad, toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión y no el daño mismo. Manifestó la parte actora que se incurrió en desconocimiento del precedente (…) No obstante, la Sala advierte que no abordará el análisis de los fallos invocados comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que solo son criterios auxiliares, cuyos efectos son interpartes: El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. Corolario a lo expuesto se considera que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable comoquiera que este debía plantearse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del diagnóstico médico del 12 de enero de 2016, fecha para la cual ya portaba un audífono de conducción magnética en su oído derecho y tenía conocimiento del daño que le había causado estar expuesto a una explosión y no desde el acta de la Junta Medica Laboral del 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03538-00(AC)

Actor: F.A.G. CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - caducidad del medio de control de reparación directa – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor F.A.G.C. contra el auto del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión del 16 de octubre de 2019 del Juzgado Sesenta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 10 de junio de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor F.A.G.C., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección judicial.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de la demanda por caducidad, proferida por el Juzgado 62 del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2019, en el curso del medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-43-062-2019-00252-01, instaurado por el señor F.A.G.C. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se revoque el auto de rechazo proferido en primera instancia y en su lugar se admita la demanda dentro del proceso de reparación directa que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 11001334306220190025201.-

SEGUNDA: Se oficie al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se allegue el respectivo proceso con radicación No 11001334306220190025201.-

TERCERA: La orden que eses Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales de los accionantes.”[1]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de septiembre de 2019 señor F.A.G.C., en compañía de su grupo familiar[2] instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas en su oído derecho en razón a la onda explosiva sufrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

5. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 16 de octubre de 2019 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad con base en el numeral 2 del literal i) del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que dentro de las pruebas aportadas obra historia clínica del 14 de enero de 2014 donde se le diagnóstico una hipoacusia conductiva, y en ese orden de ideas, para la fecha de la realización de la junta médico laboral ya tenía conocimiento de su diagnóstico y por ende conocimiento del daño. Concluyó que el término vencía el 15 de...

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