SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184335

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04960-00
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA CAJANAL - Por suspensión de términos del proceso liquidatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

La S. deberá establecer si ¿[e]l Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor [G.M.G.H.] al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? (…) [A juicio de la S.,] respecto a la situación fáctica del [accionante] se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible (5 de octubre de 2009), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017. (…) [Así pues,] es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el [tutelante], pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la S. accederá a la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04960-00(AC)

Actor: G.M.G. HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La S. decide la solicitud de amparo[1] presentada por el señor G.M.G.H., a través de apoderado judicial[2], contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[3]; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así:

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor G.M.G.H.; la cual fue confirmada a través de providencia del 6 de marzo de 2008 por el Consejo de Estado. Decisiones acatadas a través de la Resolución No PAP 027997 de 2010, proferida por la entonces Cajanal en cuantía de $612.593, con efectividad a partir del 19 de julio de 1997, y efectos fiscales desde el 19 de julio de 2005.

Al existir un error aritmético, se expidió la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través se fijó la cuantía en $865.558.46, efectiva desde el 19 de julio de 1997, ordenándose el pago de retroactivo por la suma de $286.867.327.34.

El 10 de octubre de 2012, el actor solicitó la revisión y ajuste de pago de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas e insolutas por $170.827.972.57; respecto de lo cual Cajanal le informó que había perdido competencia para resolver la solicitud, y que le correspondía a la UGPP; entidad ante la cual, el 21 de agosto de 2014, peticionó en igual sentido, obteniendo respuesta negativa al respecto.

El señor G.M.G.H., en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de obtener el pago de las diferencias en las mesadas pensionales y otros respecto de los cuales considera tener derecho; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante auto del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra del ente previsional por la suma de $170.827.972.57.

Luego del trámite pertinente, el 26 de octubre de 2019, se llevó audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el ente previsional y no seguir adelante la ejecución. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, en el que explicó que. si el término de caducidad comenzó a correr el 11 de junio de 2013, el término se extendía hasta el 11 de junio de 2018, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2017, no hay caducidad.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo.

Al respecto, señaló el accionante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, en tanto las decisiones proferidas se encuentran incursas en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto el contenido en las sentencias de tutela del 29 de junio de 2017, expediente 11001031500020160371501 y, del 4 de octubre de 2017, expediente 110010315000201700187100, en donde se tuvo en cuenta el término que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

1.2. PRETENSIONES.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] 1. Solicito que se tutelen a mi poderdante el señor G.M.G. HERRERA sus derechos fundamentales conculcados como son: igualdad, debido proceso por vía de hecho, defecto fáctico y procedimental, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Derecho al Mínimo Vital por no pago oportuno, y reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales de la liquidación de la Pensión de Jubilación, indemnización e intereses moratorios, buena fe, tercera edad y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2. Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico S. De Decisión Oral – Sección B, adiadas 23 de Octubre de 2019 y 25 de Septiembre 2020 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación, dentro del proceso Radicado No 2017-00697 en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago del valor que corresponde a la liquidación de diferencias d (sic) mesadas pensionales de la pensión de Jubilación Gracia del Actor, indexación e intereses moratorios, a partir del 19 de Julio de 1997 y con efectos fiscales a partir de esa misma fecha, sin incluir las costas y agencias en derecho del proceso a favor del S.G.M.G.H..

3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico S. De Decisión Oral – Sección B a que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia dentro del asunto y proceso radicado aludido en los términos que disponga la Sentencia de Tutela”.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados; así mismo, a la UGPP en calidad de tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.4.1....

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