SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05535-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD- Idóneo y eficaz para alegar la falta de vinculación / LITISCONSORCIO NECESARIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE NULIDAD / NULIDAD ORIGINADA DE LA SENTENCIA – Por falta de notificación

En el presente asunto, la Sociedad RH Ingeniería y Construcción reprocha la providencia del 27 de mayo de 2021 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ECOPETROL contra la DIAN, encaminada a obtener la nulidad de los actos de determinación de la contribución por contratos de obra pública suscritos en 2007 y 2008. Manifiesta, en síntesis, que con dicha providencia se quebrantó su derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica pues, por un lado, dicha sociedad no fue vinculada al contradictorio pese a tener interés legítimo para comparecer al proceso como contratista de ECOPETROL para la época de los hechos analizados y porque, por otra parte, se sustentó en un cambio jurisprudencial que se produjo después de suscritos los contratos. En este contexto, la Sala coincide con la Sección Quinta de esta corporación que en la sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para ventilar las inconformidades que hoy expone (…) Asimismo, los artículos 134 y 135 ibidem señalan que las nulidades podrán alegarse por la parte afectada en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieron en ella y que la nulidad por indebida notificación en legal forma podrá alegarse, también como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no pudo hacerlo en las mencionadas oportunidades (…) De esta manera, es claro para la Sala que a la sociedad accionante le asisten otros medios de defensa para ventilar la inconformidad que ahora expone, en tanto tiene a su alcance bien sea el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora bien, en el escrito de impugnación la demandante afirma que dichos mecanismos no son idóneos por cuanto podrían prolongarse durante varios años, lo que descarta su eficacia, y porque, además, la DIAN cuenta con un título ejecutivo que puede hacer efectivo en cualquier momento a través del cobro coactivo contra ECOPETROL, entidad que inmediatamente repetiría contra dicha sociedad, argumento que no resulta de recibo, si se tiene en cuenta que, a la luz de las normas traídas a colación en los párrafos que anteceden, en principio, la causal puede alegarse después de dictada la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo, lo que, evidentemente, garantizaría sus derechos fundamentales al margen del tiempo que requiera su resolución; o bien, a la postre, a través del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala estima, tal como lo hizo la Sección Quinta de esta corporación, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, si quiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05535-01 (AC)

Actor: RH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Tema: acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / subsidiariedad

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de agosto de 2021, mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad RH Ingeniería y Construcción S.A., actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. Hechos

1.1. El 22 de noviembre del 2007, la sociedad accionante suscribió con ECOPETROL contrato de obras civiles para la adecuación de vías de acceso a pozos y la construcción de localizaciones para la campaña de perforación de pozos petroleros 2007-2008.

1.2. Con fundamento en el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006 y previos los requerimientos respectivos, la DIAN profirió contra ECOPETROL 38 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, entre ellas, la N.º 900305 del 17 de diciembre de 2012, relacionada con el contrato suscrito con la sociedad accionante - N.º 5202749 del 22 de noviembre de 2007 – contra el cual la entidad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto negativamente mediante la Resolución N.º 900180 del 12 de diciembre de 2013.

1.3. Contra dicho acto administrativo, ECOPETROL interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 23 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los 38 actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos por ECOPETROL en 2007 y 2008 y estableció que esta no adeuda suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados.

1.4. La DIAN interpuso recurso de apelación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2021 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], así como las providencias del 26 de noviembre de 2020 y del 3 de diciembre de 2020, que el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza con aquellos que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, como lo eran aquellos objeto de análisis.

Asimismo, negó la solicitud de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario formulada por ECOPETROL, por considerar que dicha causal debía ser alegada por la parte interesada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 133 #8 y 135 del CGP, situación que no ocurrió en el asunto.

  1. Fundamentos de la acción

La sociedad accionante manifestó que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto, de un lado, no se le vinculó en calidad de litisconsorte necesario, dada su calidad de contratista de ECOPETROL, de manera que se le garantizara la posibilidad de interponer recursos y, en general, ejercer su derecho de defensa.

Por otra parte, manifestó que es violatorio de la Constitución el hecho de aplicar la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 a un asunto con hechos ocurridos en los años 2007 y 2008, pues para dicha época se pueden identificar más de seis sentencias en las que se resolvían a favor de ECOPETROL procesos similares, pues se consideraba que los contratos de obra pública de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no generaban dicha contribución y, en ese sentido, el ad quem debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4.º de la Constitución y abstenerse de aplicar dicho criterio...

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