SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184341

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01731-01
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / VIGILANCIA JUDICIAL – Idoneidad

[E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la UGPP, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) [S]e le informa a la parte actora, que ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01731-01(AC)

Actor: E.K.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora E.K.B., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión a la presunta mora del Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], radicado 2015-01294-02.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

R.. Nº. 2015-01294-00

El 18 de noviembre de 2015, la señora E.K.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, por medio de la cual solicitó se declarara la nulidad de: (i) la Resolución RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se dio porque la entidad no respondió una petición de 15 de julio de 2015, en la que la accionante pretendía el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia desde que adquirió el status en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual con la inclusión de todos los factores salariales.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2016, negó la excepción de inepta demanda.

Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionada apeló la referida decisión judicial, en consecuencia, el superior funcional, a través de auto de 27 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto.

R.icado 2016-02458-00.

El 21 de septiembre de 2016, la parte interesada interpuso nuevamente una demanda de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, en la que cuestionó la legalidad de las resoluciones: (i) RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 047595 de 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia; y (iii) ADP 007974 de 17 de junio de 2016, en la que la UGPP rechazó el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que por competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia - despacho del Magistrado J.I.D.G..

Solicitud de acumulación de procesos 2015-01294-00 y 2016-02458-00

El 15 de junio de 2017, la señora E.K.B., solicitó ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, la acumulación de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01294-00 con el expediente 2016-02458-00, dado que los dos tenían identidad de partes y de pretensiones.

El despacho de conocimiento mencionado, mediante providencia de 10 de julio de 2017, accedió a la acumulación de procesos, y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, a través providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, negó la solicitud, con el siguiente argumento: «[…] Aclara la Sala que la demanda tramitada en esta instancia fue admitida en su momento desconociendo que la actora previamente había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que reclamaba el mismo derecho “pensión gracia”, pues en la narración de sus hechos solo manifestó que presentó petición el 15 de julio de 2015, y que los actos acusados fueron indebidamente notificados. Es decir, no mencionó la posible existencia de un acto ficto o presunto y mucho menos que existía una demanda en su contra […]».

Adicionalmente, el M.P.J.I.D.G. dio por terminado el proceso con radicado 2016-02458-00, así mismo ordenó devolver el proceso con radicado 2015-01294-00 al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín para que continuara con el trámite correspondiente.

Una vez se adelantaron las actuaciones procedentes, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2017, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01294-00.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue admitido el 22 de marzo de 2018 por el despacho de la Magistrada B.E.J.M., integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido resuelto.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, proceso que se identifica con el radicado 2015-01294-02.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] Con fundamento en los hechos que más adelante expondré́ y conforme a lo establecido en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, solicito a este honorable despacho que:

1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora E.K.B. al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.

2. En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada ponente B.E.J.M. se sirva emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05001-3333-018-2015-01294-02...

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