SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00598-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA IMPUTACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ADECUADA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al ser proporcional, razonable y necesaria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. A. efecto, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por considerar que fue indebida la valoración de las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no fue proporcional y necesaria, en tanto, permitían advertir desde el inicio del proceso penal que la conducta reprochada era atípica, mismas razones por las que considera que, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, correspondía aplicar un título de imputación de carácter objetivo y no la falla en el servicio para resolver el caso sometido a conocimiento. (…) [A juicio de la Sala,] no resulta afortunado el argumento, según el cual, la autoridad judicial demandada, al resolver el caso, debió aplicar un régimen de imputación diferente, pues, como quedó visto, se encuentra en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en particular, facultad que, en todo caso, esta dada por el principio iuria novit curia. Por lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso el estudio de la atribución jurídica del daño atendió al precedente judicial que el juez natural del conocimiento consideró aplicable en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial, esto es, el de la Corte Constitucional, previsto en la sentencia de unificación 072 de 2018, de manera que no se configura el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora. De ahí, que la autoridad judicial demandada procediera con el análisis de los elementos probatorios arrimados al proceso, con fundamento en los cuales determinó que la medida de aseguramiento contra la señora [M.C.] atendió los requisitos previstos de la Ley 600 de 2000, entre ellos, la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, por ende, determinó que tal imposición no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. Es necesario señalar que, pese a que en el escrito de tutela la parte actora propone múltiples argumentos para señalar que se configuró un defecto fáctico porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la medida de aseguramiento fue proporcional, -para lo cual relaciona las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar o se valoraron de indebida forma-, tales argumentos no están llamados a prosperar. (…) Siendo así, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00598-01(AC)

Actor: ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de E.M.C. y A.P.G. en nombre propio y en representación de L.E.P.M., A.C.Á. y J.D.P.M. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores E.M.C. y A.P.G. en nombre propio y en representación de L.E.P.M., A.C.Á. y J.D.P.M., mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

“Comedidamente solicitó a los señores Magistrados, en su calidad de Jueces Constitucionales, conceder el amparo constitucional contra la Sentencia calendada el 8 de mayo de 2020, notificada mediante Edicto fijado en la página web del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2020 (desfijado el 14), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro de la Acción de Reparación Directa radicada con el número 15001-23-31-000-2011-00386-02 (53.732), por haber vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se encuentran en cabeza de mis defendidos y en consecuencia se declare que dicha providencia es contraria al ordenamiento constitucional y se deje sin validez y efectos jurídicos, ordenándose en su remplazo expedir la sentencia que en derecho corresponda”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en Bogotá, dio apertura a la investigación penal contra L.S.P., E.M.C. y N.E.C.G., como presuntas coautoras del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en su condición de gerente de la Cooperativa Coesperanza Multiactiva, tesorera y directora de la I.P.S. Coesperanza, respectivamente.

El 7 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Especializada de los Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica de las investigadas y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Segunda instancia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto de 2005.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 10 de julio de 2008, concedió la libertad condicional a E.M.C., la cual se hizo efectiva el 30 de julio de 2008.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a E.M.C. a la pena principal de 42 meses de prisión domiciliaria, multa de $ 450.000.000, como cómplice del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, revocó la condena y absolvió a E.M.C..

E.M.C. y A.P.G. en nombre propio y en representación de L.E.P.M., A.C.Á. y J.D.P.M., ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de la causación de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de la señora E.M. por lapso de 37 meses y 20 días.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 8 de mayo de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que las actuaciones judiciales realizadas por la Fiscalía que privaron de la libertad a la señora E.M.C. fueron razonables, proporcionales y se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento penal.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque se vulneraron los derechos al debido proceso y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR