SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184351

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00354-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ATENTADO DE GRUPO TERRORISTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR RIESGO EXCEPCIONAL/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS

Se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas para determinar el riesgo excepcional creado y la imposibilidad de configurarse la causal eximente del hecho de un tercero en el caso concreto, por lo que se pudo inferir: (…) De esta manera, encuentra la S. que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso.(…) Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la entidad aseguradora en su escrito de oposición a la acción de tutela, se advierte que los mismos demuestran el inconformismo respecto a la condena impuesta a su asegurada ISAGEM, (…) En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00354-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 20 de marzo de 2018, con la que se revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa que la señora E.M.H.Á. y otros promovieron en su contra y de ISAGEN, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que el 17 de agosto de 2000 un grupo de guerrilleros pertenecientes a la guerrilla de las FARC ingresó al campamento El Bosque de la Central Hidroeléctrica Jaguas de propiedad de Isagén S.A. E.S.P. Después de pronunciar un discurso proselitista en contra del gobierno nacional y de la empresa, a la que acusaron de ser auxiliadora de grupos paramilitares, asesinaron al ingeniero A.M., quien para ese momento ejercía el cargo de director de operaciones y mantenimiento de la hidroeléctrica.

Indicó que el ataque contra la víctima se perpetró pese a que ISAGEN tomó un conjunto de medidas tendientes a reforzar la seguridad en sus instalaciones. Una de esas medidas consistió en suscribir un convenio de cooperación con el Ejército Nacional, en virtud del cual se aseguró la presencia permanente de militares adscritos a la Cuarta Brigada, quienes tenían la misión de vigilar y proteger el personal, las actividades, la infraestructura y la maquinaria de la empresa.

Mencionó que por lo anterior la señora E.M.H.Á. y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor A.M.C. el 17 de agosto de 2000, cuando se encontraba prestando sus servicios a la empresa ISAGEN S.A. dentro del proyecto hidroeléctrico de “Jaguas”, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda[2].

Contó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, los cuales resolvió la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 20 de marzo de 2018[3] con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que se logró probar que los sujetos que dispararon contra el ingeniero vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y además su muerte fue producto de ataques sistemáticos cometidos por parte de la guerrilla de las FARC.

Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto incurrió en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que el Ejército Nacional estaba cumpliendo con el deber estricto de protección y que se exoneraba de toda responsabilidad al configurarse la causal eximente del hecho exclusivo de un tercero.

Como sustento del defecto fáctico alegado, sostuvo:

«[…] Consideramos que en el presente caso existen contradicciones entre los mismos argumentos del Consejo de Estado en la sentencia, cuando concluye que el Ministerio de Defensa es responsable administrativamente, porque con la presencia permanente en el mismo lugar donde la víctima trabajaba, creo el riesgo excepcional, sin embargo está probado que en la zona del campamento la unidad militar no hacía presencia, como quiera que estaba asignada a la vigilancia privada.

Esta ausencia de tropa se justificaba como quiera que eran 9.000 hectáreas de la hidroeléctrica, por lo cual se priorizó los lugares donde de acuerdo a los antecedentes, era más probable la incursión de grupos armados ilegales. […]».

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] solicito a su despacho ORDENAR AL ACCIONADO QUE SE PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS LINEAMIENTOS TRAZADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sentencia, considerando que bajo los títulos de falla del servicio y daño especial, no se encontró responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que bajo el título de riesgo excepcional por la presencia de la tropa en el lugar de trabajo de la víctima, la zona del campamento estaba asignada a la vigilancia privada y que las unidades militares, no se encontraban en la zona de campamento. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Antioquia,...

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