SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03761-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Y DE MANERA RAZONADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL - No fue suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No implica automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – No se desconoció / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Corresponde a la parte demandante probar que la medida de privación resulta ilegal, irrazonable o desproporcionada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Omisión de allegar la providencia que contiene las razones de su imposición para determinar si fue o no injusta / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala estima, al igual que el a quo, que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno pues revisado el expediente que contiene el medio de control de reparación directa se constató que efectivamente no se aportaron las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y dictó la resolución de acusación en su contra. Es más, dichas pruebas no fueron solicitadas por el actor durante la etapa procesal correspondiente y por tanto no fueron decretas por el Tribunal Administrativo del Tolima. En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias. Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida. Además, si el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia falló a favor del actor, con base únicamente en la decisión de absolución, esto se explica en que la decisión obedeció al criterio jurisprudencial anterior correspondiente al régimen de responsabilidad objetiva (sentencia de unificación de 4 de diciembre de 2006 ), según el cual la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo implicaba la responsabilidad extracontractual por la deficiencia en la labor probatoria adelantada por el Estado y por tanto constituía la base por si sóla para exigir el derecho a la reparación. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, no se aplica de manera mecánica, sino que se debe analizar caso a caso, a partir del principio iura novit curia, debiendo entonces probarse de manera suficiente la antijuridicidad del daño, es decir, que la medida de privación de la libertad haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada. Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte. Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC)

Actor: W.V.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad. Carga de la prueba. Confirma decisión que niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 23 de julio de 1997, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida (Tolima) le impuso al agente de la Policía Nacional W.V.A. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al considerar que existía indicio grave de responsabilidad en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas.

Mediante Resolución Nº 2430 de 15 de agosto de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

El 21 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió proferir resolución de acusación e imponer de nuevo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

El 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida le otorgó el beneficio de la libertad provisional y el 21 de julio de 2003 lo absolvió de los delitos imputados. La decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.

Por lo anterior, W.V.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.V.D. y J.S.V.M. y G.V.M., junto con G.A.V., L.A.V.A., J.V.A., A.V.A. y A.d.P.D. instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 26 de junio de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que...

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