SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184384

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00447-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la existencia de la relación laboral / CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD – Si bien no otorga calidad de empleado público esta circunstancia por sí sola no es razón suficiente para restringir el análisis del reconocimiento de prestaciones sociales / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral proceden a título de restablecimiento del derecho / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LOS APORTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado: i) respecto reconocimiento y pago a las cajas de compensación familiar, al desconocer la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, al desconocer la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) es preciso indicar que las consideraciones de las decisiones alegadas como desconocidas fueron ratificadas y sustentadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará la sentencia de unificación referida supra, en lo referente al análisis de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, con el fin de establecer las reglas allí establecidas. En ese sentido, es importante señalar que uno de los problemas jurídicos que resolvió la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 consistió en: “[…] determinar […] (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como […] - contratista, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral […]”. Al respecto, la Sala recordó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, señaló que “[…] por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]”. Asimismo, precisó que existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda de la Corporación respecto a si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño (…) Sobre el particular, es preciso indicar que en la sentencia de unificación referida supra proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, respecto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, con el fin de establecer que el reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral proceden a título de restablecimiento del derecho, aun cuando también establece que el hecho de que se configuren los elementos de la relación laboral no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la ratio decidendi sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, referente al consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, el cual más allá de reconocer una prestación puntual establece que las autoridades judiciales deben abordar lo relacionado con las prestaciones sociales a las que tienen derecho los contratistas cuando se determina que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral. La Sala evidencia que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados supra, teniendo en cuenta que debió haber abordado lo relacionado con el consecuente reconocimiento de las prestaciones a que se tienen derecho por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral. Lo cual no podría ser negado únicamente bajo el argumento de que con la existencia del contrato laboral no adquiría la calidad de empleada pública, toda vez que esta circunstancia no podía constituirse por sí sola en una razón suficiente que permitiera restringir el análisis del reconocimiento de dichas prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00447-00(AC)

Actor: LUZ MERY CHAPARRO ROJAS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) seguridad social e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso; ii) seguridad social e iii) igualdad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201700140-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342054201700140-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Adujo que prestó sus servicios, como Auxiliar de Enfermería, en la E.S.E. Hospital Occidente de K.I.N. (hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), desde el 12 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2016, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios ininterrumpidos

  1. Expresó que realizó las mismas funciones asistenciales de una enfermera auxiliar de planta, cumplió los reglamentos y las normas establecidas por el hospital, recibió un salario y trabajó bajo la subordinación de la Coordinación, la Enfermera...

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