SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184388

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04564-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No hay reproches concretos contra la providencia acusada

[S]e puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00399-01 a las figuras de caducidad y prescripción. (…) Debe señalarse que en su escrito de tutela, la [actora] no atacó de manera concreta los argumentos expresados por el juez ordinario de segunda instancia, pues, sobre la prescripción para reliquidar prestaciones sociales. (…) [E]s evidente para la Sala que su argumento relacionado con la prescripción no fue desarrollado de manera completa y mucho menos enmarcado dentro del defecto específico invocado, razón por la cual se dificulta la participación del juez constitucional para el caso en concreto. En ese sentido, se advierte que la [actora] dedicó la mayor parte de su argumento a hacer exigible el precedente sobre la naturaleza salarial de la prima técnica, establecido en la Sentencia de 1 de agosto de 2013, R.. 11001-03-25-000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dejó a un lado los reparos al fondo de la sentencia, es decir, lo referente a las excepciones declaradas. Así las cosas, se resalta que si bien la [actora] solicitó el pago de la reliquidación de los haberes prestacionales, lo cierto es que la acción de tutela no cumplió con la respectiva carga argumentativa, es decir, no hay reproches concretos contra la providencia del Tribunal, que estimó que la accionante pretendió por medio de peticiones reiterativas revivir términos judiciales de orden público. En conclusión, esta Sala no encuentra no encontró una carga argumentativa por parte de la accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04564-00(AC)

Actor: A.R.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos de procedibilidad /Defecto sustantivo/ Reliquidación pensional / Declara improcedente.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que recovó la sentencia primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho laboral relacionadas con una reliquidación pensional.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora A.R.P.A. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 5 de mayo de 2021, la señora A.R.P.A. presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 4 de marzo de 2021, R.. 11001-33-35-029-2015-00399-01 dictada por la autoridad accionada.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERA. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y el mínimo vital de la señora A.R.P.A..

SEGUNDA. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de fecha 4 de marzo de 2021, y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que MODIFIQUE el numeral tercero del falla de la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de ordenar a reconocer y pagar la reliquidación de los haberes salariales y prestacionales de la señora A.R.P.A., con la inclusión de la prima técnica como factor salarial desde el 4 de diciembre de 1992 y en lo demás se confirme.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora A.R.P.A. trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que se retiró del cargo de asesora grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esa entidad.

  1. 2) Mediante Decreto 300 de 1 de abril de 1998, el Procurador General de la Nación le asignó a la demandante una prima técnica correspondiente al 20% de su asignación básica mensual, la cual fue devengada por la señora P.A. hasta el día de su retiro laboral.

  1. 3) Dicha prima técnica nunca fue considerada como factor salarial al momento de realizar la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, mediante derecho de petición de 21 de mayo de 2009, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, reliquidar sus prestaciones con inclusión de dicho factor.

  1. 4) Mediante Oficio No. 2505 de 12 de junio de 2009, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación solicitada por la demandante, tras considerar que la prima técnica que se reconoció a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no constituía factor salarial para efectos de la liquidación de otras prestaciones, por cuanto sus normas de creación la habían excluido expresamente de tal carácter[2].

  1. 5) El 12 de marzo de 2012 y 3 de octubre de 2013, la señora P.A. presentó nuevamente derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación y solicitó fuera reconsiderada la decisión de 12 de junio de 2009. Dichas peticiones fueron negadas a través de los Oficios No. SG1000 y SG4220, ambos de 10 de octubre de 2013.

  1. 6) El 16 de junio de 2014 y el 17 de septiembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de reliquidación pensional, pero esta vez, fundamentó su petición en la Sentencia de 1 de agosto de 2013, R.. 11001-03-25-000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró nulas las expresiones (se trascribe) “esta prima no constituye factor salarial” contenida en el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y (se trascribe) “no tiene para ningún efecto carácter salarial” contenida en el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992, normas que reglaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.

  1. 7) Dichas peticiones también fueron negadas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficios No. 3689 de 11 de agosto de 2014 y 5144 de 24 de octubre de 2014, respectivamente, por guardar identidad sustancial con los derechos de petición presentados por la accionante en años anteriores.

  1. 8) El 7 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial, la señora P.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales[3]. Al respecto, sus pretensiones fueron (se trascribe):

“PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 2505 del 12 de junio de 2009, mediante la cual, la Procuraduría General de la Nación niega la petición de mi mandate de reconocer el factor salarial de la Prima Técnica que ella devengo desde 1 de Abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007 (fecha de su retiro), como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de Oficios Nos.SG1000 de 12 de Marzo de 2012, SG4220 de 10 de octubre de 2013, SG003689 de 11 de agosto de 2014, SG005144 de 24 de octubre de 2014, SG005615 de 18 de noviembre de 2014 y la Resolución No.420 de 11 de diciembre de 2014, por medio de las...

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