SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00270-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL / EXCLUSIÓN DE IBL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización. Posición conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y al acto legislativo 01 de 2005 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue razonable, pues aun cuando acudió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se precisó el alcance del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso el fallo reprochado resulta compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 33 de 1985. Luego de examinar el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le resultaba aplicable lo establecido en la Ley 6 de 1945, dicha disposición únicamente tiene efectos para determinar la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el IBL, máxime, si se tiene en cuenta que los factores solicitados no fueron objeto de cotización. Para la Sala, la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora. Posición que a juicio de la Sala resulta válida, toda vez que no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “(…) las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera (...)”. De este modo, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Además, es claro para esta Sala que no se configuró defecto sustantivo porque no se desatendió el marco normativo para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en la que se establece que a la entrada en vigencia los empleados que hubieren cumplido 15 años de servicio se les respetaría el régimen anterior únicamente en cuanto a la edad de jubilación (“para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”), por lo que resulta razonable que en cuanto al IBL se haya estimado que no podía accederse a incluir todos los factores salariales devengados pues frente a este aspecto no resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, de modo que se debía calcular únicamente con los factores salariales que fueron objeto de cotización, lo que se encuentra además en consonancia en el Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, como ya lo ha advertido esta Sala en otras oportunidades , si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que nada impedía que la autoridad judicial demandada la aplicara al caso de la demandante, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegada como desconocida no es de unificación y se enmarca en el principio de autonomía judicial / ausencia de vulneración del derecho a la igualdad / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No vinculan a la autoridad judicial demandada / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son obligatorios para el juez natural

En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición con la inclusión de los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se advierte que dicha decisión no es de obligatoria observancia para la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien decidió en el marco de su autonomía judicial, más aún, se reitera, cuando no existe un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por otro lado, frente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente, al existir decisiones diferentes en asuntos con los mismos contornos fácticos, la Sala estima que no se encuentra acreditado dicho cargo como quiera que las providencias invocadas como desconocidas no son parámetro decisorio en el caso bajo examen, en tanto (i) las sentencias emanadas de los Tribunales Administrativos no vinculan a la autoridad judicial demandada y, (ii) las demás, no son de obligatoria observancia para el juez natural del asunto, como quiera que fueron proferidas en sede de tutela por otra Sección del Consejo de Estado o en nulidad y restablecimiento del derecho pero por otra subsección de la Sección Segunda de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00270-00(AC)

Actor: C. CASTILLO DE B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora C.C. de B., contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social, así como a los principios de la condición más beneficiosa y del respeto por los derechos adquiridos, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 11 de mayo de 2020, en la que se confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda iniciada por la actora con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora nació el 18 de septiembre de 1947, laboró al servicio del Estado como servidora pública en diversas entidades desde el 16 de enero de 1966 hasta el 22 de marzo de 2000, y adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 1997.

Al momento de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, contaba con dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Mediante petición de 26 de julio de 2013, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue...

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