SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184405

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00832-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay un criterio unificado sobre el tema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Adoptada de forma razonable y proporcional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]sta colegiatura advierte que el fundamento de la solicitud de tutela -desconocimiento del precedente- no tiene vocación de prosperidad, debido a que, ni la Corte Constitucional, ni la Sección Tercera de esta Corporación, han adoptado un criterio unificado en torno al régimen de responsabilidad aplicable para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, porque se han presentado diversos cambios en la jurisprudencia alrededor de este tema. (…) Lo anterior, en la medida en que, luego de analizar la providencia controvertida, esta Colegiatura encontró que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció ningún antecedente unificado, toda vez que, tal como lo expuso el a quo constitucional, pese a que declaró la improcedencia de la acción, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional sí fueron atendidas por la autoridad tutelada, las cuales, en criterio de esta Sección, constituyen precedente vinculante para los jueces administrativos encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad. Ello, porque la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación justificó el porqué no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad, y justificó las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, fundado en la premisa de que el actuar se ajustó a derecho. (…) Es así como, esta Sección de la Corporación, luego de analizar la providencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso contencioso y con base en las directrices de la Corte Constitucional, concluyó que en el caso en estudio la medida de detención preventiva se adoptó de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo a la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por todo lo anterior, habrá de negarse el amparo deprecado, toda vez que no se encontró acreditado el defecto fundado en el desconocimiento del precedente aludido por la parte accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00832-01(AC)


Actor: DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente – Revoca declaratoria de improcedencia y niega


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Los señores D.A., D., L.F. y Lilibet S.M., por conducto de apoderado, el 1º de marzo de 2021 instauraron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 680012331000-2012-00642-01 (60.984), interpuesto por los accionantes ya mencionados contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:


  • En el escrito de tutela se indicó que el señor Didier Arnoldo S.M. y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de “hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas”.


  • Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demanda se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetivo, donde precisó que, si bien la conducta desarrollada por las demandadas fue lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que se causó un daño antijurídico a los demandantes que debía ser reparado por el Estado.


  • Con ocasión de dicha decisión, la Rama Judicial resolvió presentar fórmula conciliatoria, la cual fue aceptada por los demandantes y aprobada por el mencionado tribunal. Sin embargo, la decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.


  • En segunda instancia, el 20 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control. Lo anterior, luego de argumentar: i) la posibilidad de un estudio diverso del régimen de responsabilidad, que puede ser tanto subjetivo, como objetivo, y ii) de concluir que la restricción de la libertad en ese asunto se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no había lugar a colegir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscalía solicitó decretar al señor Didier Arnoldo S.M. hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Aspectos que, según dicha autoridad judicial, “excluye la aplicación de en un régimen de responsabilidad objetivo”


  • Sumado a lo anterior, dicho órgano de cierre precisó que si bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no bastaba para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que i) la vinculación al proceso, ii) la solicitud de la medida de aseguramiento y, iii) el de la resolución de acusación, estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal.


1.3. Fundamentos de la solicitud


La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente puesto que, a su juicio, como el señor S.M. fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, se debió implementar el régimen objetivo de responsabilidad y necesariamente condenar a las demandadas.


Con el fin de justificar el defecto en mención, hizo alusión a doce (12) sentencias desde el año 1995 hasta el 20131, citando apartes de las mismas y concluyendo que estas establecen un criterio jurisprudencial que indican la aplicación de un régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad.


Finalmente, refirió que, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto del 20182, contradice cada una de las decisiones que citó, “buscando pasar de un régimen objetivo a uno subjetivo, esta Sentencia de Unificación quedó sin efectos gracias a la acción de tutela que resolvió el mismo Consejo de Estado Sección Tercera, en Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19”.


1.4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, derecho que está siendo vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.



SEGUNDA: ORDENAR (sic) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que revoque sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 y contrario sensu se ordene ajustar las misma a los estrictos cánones jurídicos y jurisprudenciales correspondientes” (negritas texto original)

1.5. Trámite de la acción


Mediante auto de 8 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la autoridad judicial de primera instancia.


1.6. Intervención


Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:


1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del consejero instructor de la providencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, para lo cual señaló que la sentencia aquí discutida se fundamentó en los preceptos constitucionales y...

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