SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184422

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02586-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IDONEIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA

¿Se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la protesta pacífica y sus efectos se hicieron extensivos a todos los ciudadanos que a futuro ejercieran esa garantía constitucional? (…) La Sala advierte que, respecto de [las pretensiones segunda y sexta], se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (…) De acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y con el protocolo que la materializó, la regla general es que el uso de armas de fuego o cualquier otro tipo de dispositivo letal está prohibido para cualquier miembro de la fuerza pública en contextos en los que se ejerza el derecho fundamental a la protesta pacífica. Asimismo, el acompañamiento permanente de la ciudadanía y los órganos de control en las manifestaciones para garantizar el respeto por los derechos fundamentales de los involucrados. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Debido a que la reglamentación que la sentencia en cuestión ordenó proferir, debe regirse por dicha normatividad, la pretensión del accionante se ve cobijada por lo dispuesto en tal providencia. Ahora bien, si el accionante considera que dicha orden no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si la parte tutelante considera que el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con el mandato convencional y constitucional de que el uso de armas de fuego debe estar prohibido, por regla general, cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedentes estas pretensiones. (…) Respecto [a las pretensiones cuarta y séptima] también opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como ha sido expuesto con suficiencia, la Corte Suprema de Justicia en el numeral quinto ordenó la expedición y el cumplimiento estricto de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. (…) [Frente a] la pretensión [quinta] de la parte actora ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Alto Tribunal, razón por la cual, esta particular situación hizo tránsito a cosa juzgada, de tal manera que cuenta entonces con el desacato para cuestionar su inconformidad, pues no es dable que en esta sede se recabe frente a un asunto que ya fue resuelto, precisamente con base en el principio de la cosa juzgada, conforme a los razonamientos decantados por la Sala en el marco jurídico y jurisprudencial que antecede. (…) [Frente a las pretensiones novena, décima, decimoprimera, decimosegunda y decimocuarta operó de igual manera la cosa juzgada constitucional por las mismas razones anteriormente descritas. Razón por la que se declarará la improcedencia de la acción de tutela sobre las pretensiones ya señaladas].

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Ahora bien, frente a las pretensiones objeto de análisis de fondo, la Sala encuentra respecto a la tercera] que, si bien el derecho a la protesta pacífica no se suspende con ocasión de la emergencia sanitaria, lo cierto es que las personas deberían abstenerse de concurrir a escenarios en donde se presenten aglomeraciones o no se cumplan los protocolos de bioseguridad, por cuanto esto produce que los contagios y muertes por el virus covid-19 aumenten de manera acelerada. Por supuesto, quien decida libremente participar de las protestas y manifestaciones públicas debe asumir los riesgos que ello implica, tanto a nivel de contagio del virus como de las situaciones que se presentan cuando la Policía Nacional debe intervenir para preservar la seguridad y la convivencia ciudadana. Por ello, no es dable que un manifestante invoque la emergencia sanitaria producida por el covid-19 para que se suspenda el uso de los mencionados agentes químicos por parte de la Policía Nacional, pues, se reitera que al participar hoy en día en actividades en donde se presentan aglomeraciones y alteraciones al orden público se expone autónomamente a los riesgos que ello conlleva. Además, el uso de estos agentes químicos no constituye un uso desproporcionado de la fuerza, pues, es un recurso legal con el que cuenta la Policía Nacional que se encuentra regulado y reglamentado. En ese orden de ideas, no se observa que el uso del dispositivo lanzador de pimienta, con propulsión pirotécnica, gas o aire comprimido; Granadas con carga química CS, OC; Granadas fumígenas; C. con carga química CS, OC y, C. fumígenos durante la emergencia sanitaria producida por el covid-19 amenace los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Así las cosas, se negará esta pretensión. (…) [Respecto a la pretensión octava,] Es por ello que la Sala no considera necesario dar la orden pretendida por cuanto los manifestantes a través de sus líderes pueden acceder a toda la información que requieran, en tanto se encuentra probado el diálogo permanente de los interesados con el ente gubernamental. (…) [En cuanto a la decimotercera,] contrario a lo manifestado por los tutelantes, no se avizora el ánimo de la administración por cercenar el derecho a la protesta social, sino que, contrario a ello, se propendió por dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado que consiste en garantizar tanto los principios y deberes como los derechos fundamentales de los ciudadanos, situación que puede efectivizarse a través de los decretos municipales. (…) [Respecto a la decimoquinta,] [l]a Sala considera que si bien no es necesario proferir alguna orden adicional a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, en la medida en que dicha providencia dispuso, con suficiencia, todas las medidas que las autoridades estatales deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, en todo caso, se insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta. (…) [Así las cosas,] [l]a acción de tutela que ejerció la señora [M.D.C.L.] y otros no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, decimoprimera, decimosegunda y decimocuarta, toda vez que los accionantes cuentan con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Los derechos de los tutelantes no resultan amenazados por alguna acción u omisión de las autoridades accionadas y, por ello, no procede el amparo deprecado respecto de las pretensiones primera, tercera, octava, decimotercera y decimoquinta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia para que cualquier ciudadano pueda presentar incidente de desacato para la protección del derecho fundamental a la protesta pacífica amparado, en el marco del paro convocado desde el 28 de abril de 2021; puede consultarse la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por el M.L.A.T.V., de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527-02.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02586-00(AC)

Actor: M.D.C.L. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTROS

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