SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184433

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01004-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad


[E]l juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está en la obligación de analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Ello en consideración a que: «(i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado; (iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta». (…) Por último, la parte accionante sostuvo que, a la luz del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el juez contencioso se encuentra imposibilitado para analizar y emitir juicios de valor sobre la conducta preprocesal de quien fue absuelto por la justicia penal. (…) Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la interpretación contenida en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, tiene efecto inter partes y no constituye un precedente vinculante para las demás autoridades judiciales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01004-01(AC)


Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La S. decide la impugnación presentada por el señor Jorge Alberto O.E. en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Jorge Alberto O.E. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior de la acción de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31-000-2010-01497-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que fue capturado el 24 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, debido a una supuesta participación en la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, ya que se desempeñaba como «almacenista de la ESE A.N. de Cali».


    1. Sostiene que, mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali lo absolvió por la comisión de los delitos por los que fue acusado. Esta decisión fue confirmada a través de la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.


    1. Señala que permaneció privado de la libertad durante 26 meses.


    1. Con ocasión a lo anterior, el señor Jorge Alberto O.E. y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del procesado.


    1. Señala que, en sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.


    1. Indica que la decisión de primera instancia fue apelada. Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


    1. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 9 de julio de 2020 incurrió en una violación de la presunción de inocencia del procesado.



  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] Sírvase H. Consejero Ponente TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN E JUSTICIA y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y toda norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la accionada la siguiente pretensión:


Primera: Ordenar a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el H. CONSEJO DE ESTADO-SECCION (sic) TERCERA- dentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, donde se valore la eventual culpa, sin el menoscabo de mi inocencia […].



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76-001-23-31-000-2010-01497-01.


  1. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y a los señores M.E.A.M., María Fernanda O.E., D.C.O.E., N.O., M.L.A. de E. y Trinidad Leinded E. Alvarado. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2010-01497-00.



  1. INTERVENCIONES


  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 8 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos:


[…] Así las cosas, en la sentencia objeto de discusión la Subsección apreció que en el proceso penal existían pruebas que podían ser valoradas por la Fiscalía como indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado J.A.O.E., almacenista de la E.S.E. Antonio Nariño, por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, debido a la existencia de malos manejos de los insumos médico quirúrgicos, entre estas: i) la declaración del señor J.C.N.G. – empleado de la E.S.E. A.N. – quien lo señaló de sustraer del almacén, de manera sistemática, insumos médicos quirúrgicos con destino a la Empresa Representaciones Belalcázar; ii) las denuncias de la Gerente de la E.S.E. A.N. respecto a los insumos médicos faltantes; iii) el dictamen pericial realizado en el almacén de la E.S.E. A.N. por un perito contador del C.T.I. de la Fiscalía, a partir del cual se concluyó que faltaban 40 unidades válvulas de H. programables para hidrocefalia avaluadas en $116’250.000, y que quienes propiciaron ese detrimento patrimonial al Estado fueron el almacenista, un contratista y un proveedor de la E.S.E.; y, iv) el muestreo realizado por la administración de la E.S.E. Antonio Nariño, teniendo como base la relación de cirugías practicadas en 2003 y durante el período transcurrido entre enero y abril de 2004, y las personas con diagnóstico de hidrocefalia e hipertensión endocraneana, a quienes se les debía instalar una válvula programable de H., a partir del cual se evidenció que fueron compradas 55 válvulas por solicitud del almacén y que únicamente se instalaron 9, existiendo una diferencia de 46, que no fueron utilizadas en ningún procedimiento quirúrgico y de las cuales se desconocía su paradero.


Además de la evidencia probatoria relacionada, que en esa oportunidad procesal permitió inferir razonablemente que el señor J.A.O.E., en su calidad de almacenista de la E.S.E. A.N., facilitó la entrada y salida de los insumos médico quirúrgicos de esa institución de manera irregular; la medida de aseguramiento resultaba proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado – peculado por apropiación – […].


    1. La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito de 9 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo en razón a que: «(i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del...

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