SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-000600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184436

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-000600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-000600-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DENUNCIA PENAL – Se establecieron unos rasgos físicos del presunto autor del delito no valorados por el juez / ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO – Se capturó al accionado solo por estar en el domicilio sin verificar la autoría del delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA – El juez no valoró que el accionante no cometió el delito imputado / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – No se dio en aplicación del principio in dubio pro reo sino porque el imputado no cometió el hecho punible / LÍMITE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El juez del medio de control de reparación directa no puede apreciar con otro alcance lo valorado por el juez penal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[U]na vez efectuada la comparación entre las pruebas que los actores adujeron les fue “restado valor probatorio” y el análisis que en relación con ellas realizó el Tribunal, la S. encuentra que, prima facie, el Tribunal no desconoció dichas pruebas en la medida en que i) señaló que la finalidad de la orden de captura era identificar e individualizar a las personas que se encargaban del almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, en especial alias el Cabezón, y en caso de encontrase en situación de flagrancia aprehender a los responsables, supuesto último en el que se subsumió el caso del señor [G.A.G.B.]; y ii) explicó que en el acta de registro y allanamiento quedó establecido que el señor [G.A.G.B.] señaló a su tío como la persona encargada de expender la sustancia. Sin embargo, la S. advierte que, si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la “denuncia fuente humana”, no tuvo en cuenta que en dicha denuncia se advirtieron unos rasgos característicos físicos de alias “El Cabezón”, por lo que no hay lugar al argumento del Tribunal según el cual “[…] no existe una orden de captura especifica (sic) e individualizada que hubiese sido efectiva y respecto de la cual se pudiere hacer un cotejo de la persona allí referenciada […]”, puesto que en la orden se indica que en dicha diligencia “[…] se IDENTIFICARÁ E INDIVIDUALIZARÁ a las personas que se encargan del almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, específicamente un sujeto conocido como EL CABEZON y en caso de encontrarse en situación de flagrancia será APREHENDIDOS […]”, orden en la cual se señaló dentro de sus motivos, la existencia de una denuncia por parte de una fuente humana, que se anexó al informe ejecutivo y de la cual se afirmó verosimilitud, documento en el cual, como ya se indicó, se expuso con claridad unas características físicas de alias “El Cabezón”. (…) esta S. advierte que, en efecto, el Tribunal desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por cuanto el fundamento de la absolución no fue la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que el señor [G.A.G.B.] no cometió el hecho punible. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada desconoció que el juez penal indicó que la captura del actor fue irresponsable, toda vez que, el estupefaciente no fue hallado en el cuarto perteneciente al acusado ni en su poder o custodia, y “[…] Tenía la policía muy claro y definido que la persona responsable de conservar la droga prohibida era un hombre apodado “el cabezón” y muy definidos tenía los rasgos y características físicas de tal individuo, por eso produce escozor, desazón, que la captura hubiera operado contra el señor [G.A.G.B.] simple y llanamente por el hecho de habitar y dormir en ese domicilio […]”. Esta S. comparte con el A quo que, no puede el juez de la reparación directa apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de convencimiento sobre la responsabilidad penal del actor más allá de toda duda razonable, fue que se absolvió de los cargos imputados, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia (…) En ese sentido, para la S., la autoridad judicial demandada desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que, no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas previamente expuestas, e incluso, le atribuyó un alcance distinto; es decir, incurrió en el defecto fáctico que alegaron los actores


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La sentencia SU-072 de 2018 reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En la aplicación de cualquiera de los regímenes se debe analizar la conducta del procesado y la imposición de la medida de aseguramiento / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe realizarse el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento


[L]a S. encuentra que la decisión que se alegó como desconocida [SU-072 de 2018] reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo; y en todo caso, en la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas autoridades judiciales, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. En efecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 , y precisamente, como consecuencia de la metodología allí establecida, abordó el análisis del daño y, a continuación, estudió la legalidad de la medida de cuyo examen concluyó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue suficientemente razonable en tanto que, de la captura en flagrancia del señor [G.A.G.B.] y de los elementos probatorios, se infería la posible comisión de la conducta punible. Sin embargo, la S. debe precisar que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta dicho precedente y conforme a este efectuó el análisis del caso objeto de estudio, lo cierto es que el análisis respectivo se apartó del contenido de las pruebas, tal cual como se expuso en precedencia al estudiar el defecto fáctico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-000600-01(AC)


Actor: G.A.G.B. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Temas: Defecto fáctico/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la F.ía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por los actores.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.




  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los señores Gustavo Adolfo G.B., M.Y.B.B., M.C.B. y G.G.L., obrando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201600094-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Señaló que los señores G.A.G.B., G.G.L., S.B. de N. y M.Y.B., quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo M.C.B., presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, F.ía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Adolfo G.B., entre el 4 de julio de 2014 y el 12 de febrero de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


3.1. Expresó que, como...

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