SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02494-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184473

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02494-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02494-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ


La S. advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En el presente caso, se encuentra que en el escrito de tutela el actor alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales estaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad, razón por la que mediante auto admisorio de 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador dispuso la vinculación de dichas entidades como parte demandada dentro del trámite de la presente acción constitucional. No obstante, la S. advierte que la encargada de responder por las pretensiones del actor es únicamente la UNIDAD, por lo que se concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO


El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones (…) Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que el accionante mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2021, solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado y, posteriormente, el 15 de abril de 2021 a través del mismo canal, remitió los documentos requeridos en un archivo PDF a las direcciones de correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que como lo indicó la UNIDAD en el informe de contestación rendido en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el A. núm. 6817 8…) de 20 de mayo de 2021 , enviada al correo electrónico del actor en la misma fecha En ese entendido, para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición del actor inscribiéndolo como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 358.924, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 20 de mayo de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por del actor fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02494-00 (AC)


Actor: SERGIO ALEJANDRO URREA GUZMÁN


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA



TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR COMO ABOGADO Y LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.


DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor S.A.U.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del 11 de marzo de 2021, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.


I.2. Hechos


Indicó que mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2021, radicó la solicitud identificada con el número de trámite 4277 para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó la documentación requerida para el efecto.


Relató que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico del 13 de abril de 2021, le informó que debía enviar los documentos organizados en un PDF.


Sostuvo que el mismo 13 de abril de 2021, remitió los documentos en la forma como se lo habían señalado.


Manifestó que el 15 de abril de 2021, la Unidad solicitó nuevamente los documentos que ya habían sido adjuntados el pasado 13 de abril.


Refirió que su solicitud no se encuentra radicada y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.


I.3. Pretensiones


Pese a que el actor no indicó expresamente cual era la pretensión de la acción de tutela de la referencia, la S. infiere que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas la expedición de su tarjeta profesional como abogado.


I.4. Defensa


I.4.1. La UNID...

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