SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01902-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21) del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184484

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01902-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21) del 09-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01902-00
Tipo de documentoSentencia

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIONES N.º SSPD - 20201000009825 DE 26 DE MARZO Y 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDAS POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS - Se ajusta a la legalidad

[E]n armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características: i-. Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-. Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo». iv-. Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina. Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. v-. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-. Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. […] Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] [S]e evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que, aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. […] La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: i-. Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii-. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus Covid- 19, en aras de propender por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las funciones que tiene a cargo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii-. Son temporales y transitorias, porque rigen únicamente por el tiempo que permanezca el Estado de Excepción con motivo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. iv-. Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01902-00(CA) y 11001-03-15-000-2020-02676-00 (Acumulado)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS

Demandado: RESOLUCIÓN No. 0201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN No 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020, EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS, MEDIANTE LA CUAL SE HABILITÓ UN REPORTE DE ESQUEMA TEMPORAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE TRATA EL DECRETO 417 DE 2020. RESOLUCIÓN No SSPD – 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A TRAVÉS DE LA CUAL SE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y SE HABILITÓ UN NUEVO ESQUEMA DE REPORTE TEMPORAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE TRATA EL DECRETO 417 DE 2020.

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