SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06547-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06547-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06547-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se declare que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares y no desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en que se llevó a cabo la primera diligencia de entrega del automotor. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el momento hito para el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado y resuelto en el auto del 17 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto consideró que el conocimiento del deterioro del vehículo constituía el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que debiera esperarse a la finalización de los procesos ejecutivos y al levantamiento de las medidas cautelares. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que como el daño antijurídico causado al señor [H.B.] provenía de la presunta omisión de los deberes de conservación, custodia y cuidado del bien embargado, en cabeza de diferentes auxiliares de la justicia, el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad era la fecha en la que el demandante conoció el deterioro de su vehículo, esto es, el 7 de noviembre de 2012, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del automotor, como lo indicó la providencia (…) 4) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario (…) 7) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en aquellos casos en que el daño se derive de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de bienes y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez de la reparación no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL

No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06547-00(AC)

Actor: W.H.B.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REPARACIÓN DIRECTA. DETERIORO DE VEHÍCULO. DEFECTO SUSTANTIVO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor W.H.B. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2020 y el 17 de marzo de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) Dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Cheviplan S.A. en contra del señor W.H.B. y otros, el 25 de junio de 2009, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del vehículo WDB-015 propiedad del señor H.B. y ordenó su incautación a través de la Policía Nacional - Departamento de Automotores de La Dorada (Caldas) mediante auto del 20 de enero de 2010.

2) El 28 de marzo de 2010 se adelantó diligencia de incautación del vehículo, tipo taxi, de placas WDB-015, el cual fue llevado al parqueadero de bomberos, ubicado en el municipio de La Dorada.

3) Mediante auto del 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro del automotor y comisionó para tal fin a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada.

4) Para los días 24 y 25 de febrero de 2011 el Juzgado Quinto (5) Promiscuo Municipal de La Dorada realizó la diligencia de secuestro del vehículo e hizo entrega del bien al secuestre J.F.S.M..

5) En atención al factor territorial de competencia el 30 de enero de 2012 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Promiscuos Civiles de Puerto Salgar (Cundinamarca), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar.

6) El 31 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR