SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01295-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01295-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01295-00
Tipo de documentoSentencia

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL / ACTOS PROFERIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTOS QUE DESARROLLAN DECRETO LEGISLATIVO

De la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», emerge el carácter evidente de actos generales, impersonales y abstractos, toda vez que consagran disposiciones sobre la atención al público de manera presencial y la suspensión de términos, su prórroga y su reanudación, es decir, que consagran medidas que no solo tienden a regular aspectos que se refieren al giro interno de la actividad misional de la entidad, sino a trámites en los que intervienen los usuarios y toda la población, por ende, satisface el requisito de corresponder a un acto administrativo de carácter general. Conforme a lo analizado, las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, satisfacen este requisito. (…). Se aprecia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple funciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, 13 de la Ley 689 de 2001 y 5 del Decreto 990 de 2002 , porque le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Se concluye que como las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, se expidieron en ejercicio de la función administrativa, se cumple este requisito. (…). Todas las resoluciones sustentaron su parte motiva en el Decreto 417 de 2020 cuya naturaleza, como ya se analizó, es la de ser de carácter Legislativo que declaró el estado de emergencia, lo cual ya fue definido según la interpretación que en torno a la naturaleza de este tipo de decretos estableció la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-802 de 2002, como en la sentencia C-145 de 2020, que declaró la exequibilidad de la norma, cuando señaló que «la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales». En consideración a lo anterior, no cabe duda de que las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 sí se fundamentaron tanto en Decretos legislativos por medio de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las demás normas que se han proferido con posterioridad, y su finalidad, como se verá más adelante, fue el desarrollo de aquellas normas, razón por la cual sí se reúne el requisito analizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA). En lo que tiene que ver con los requisitos materiales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación: 2015-02578-00(CA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) / RESOLUCIÓN SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD 20201000017585 del 29 de mayo de 2020 DE LA SSPD / RESOLUCIÓN SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 DE LA SSPD / CONTROL FORMAL – Ajustado a derecho

D. análisis y lectura de todas las anteriores decisiones se observa que reúnen los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quienes los suscribieron. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que los actos administrativos hayan sido publicados, lo cierto es que ello se verificó según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios https://www.superservicios.gov.co/. Se evidencian, respecto de dichos actos, los elementos formales y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivaron del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que en ellos se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos formales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, radicación: 2010-00390-00(CA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Reanudación de términos suspendidos e implementación de medidas de atención telemática / ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20201000009965 del 1° de abril de 2020 DE LA SSPD – Ajustado a derecho

En principio, la decisión de la Superservicios se ajusta en todo a lo establecido en la anterior norma, pues es claro que la suspensión de términos procesales solo era viable hasta la superación de la emergencia sanitaria, o hasta que la entidad pudiera desarrollar autónomamente la actividad o proceso mediante otros mecanismos o herramientas virtuales, cuestión que ocurrió en este caso, en el que la Superintendencia una vez se sintió fortalecida tecnológicamente, procedió a habilitar sus actuaciones de manera virtual, con la consecuente reanudación de términos. No obstante, la resolución dejó de considerar que las actuaciones virtuales orientadas a la notificación de las actuaciones procesales se establecen entre un emisor y un receptor de datos, y que no en todos los casos los usuarios de la administración o los destinatarios de las actuaciones administrativas cuentan con correos o direcciones electrónicas para ser debidamente informados y, en otros casos, puede que no cuenten con las herramientas tecnológicas necesarias para ello. Tal desatención fue corregida después, en la Resolución 11255 del 15 de abril de 2020, que incluyó como una excepción a la reanudación de términos aquellas actuaciones en las que no existiera dentro del expediente la información correspondiente a las direcciones de correo electrónico de las partes que permitiera adelantar por dicho medio las comunicaciones y notificaciones dentro de la actuación. (…). Es evidente que la medida tiene como fin...

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