SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06676-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06676-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06676-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

[D]e acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala debe afirmar que los planteamientos que soportan la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente son una réplica de aquellos que ya fueron planteados por el actor en la demanda ordinaria por lo que la tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional como pasa a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) Para el actor en la providencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que buscó un reajuste en su asignación de retiro se dejaron de aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 que consagraron la manera en que se debe liquidar esa prestación para el personal de la Policía Nacional en atención a la fecha de su retiro. 3) Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque la autoridad demandada no aplicó el criterio plasmado por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1º de marzo de 2018 relacionadas con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4) No obstante para esta Sala resulta claro que tales fundamentos se dirigieron de manera exclusiva a reiterar argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario por lo que ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 5) En efecto en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Caldas expuso así las normas que el actor consideró violadas con los actos enjuiciados y el concepto de violación de la demanda ordinaria (…) En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial la Sala denotó que aquellas sentencias que el actor consideró vinculantes para resolver su caso y presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas también fueron expuestas en el trámite del proceso ordinario ante el juez natural de la causa (…) 7) Así entonces es claro que todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En efecto en el recurso de apelación el demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos a la presunta omisión normativa y jurisprudencial con que se resolvió su caso en primera instancia. 8) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el demandante se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL

No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06676-00(AC)

Actor: C.A.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: el actor consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias en las que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un reajuste en su asignación de retiro como agente de la Policía Nacional. La Sala evidenció que los planteamientos de la tutela fueron idénticos a aquellos planteados ante el juez natural de la causa por lo que se declara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor C.A.M.L. contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social previstos en los artículos 29, 229, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente:

1) Con Resolución no. 03991 de 26 de julio de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, reconoció el pago de una asignación mensual de retiro en favor del señor C.A.M.L..

2) Entre los factores salariales que sustentaron el cálculo del monto de esa erogación se encuentra la prima de actividad liquidada en un 20% del sueldo básico percibido por el demandante.

3) El actor afirmó que se retiró del servicio activo de la Policía Nacional el 25 de marzo de 2004 fecha en la que se encontraban vigentes los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 2070 de 2003 y que a pesar de ello su asignación de retiro se liquidó de conformidad con el para entonces derogado artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

4) Según el demandante en caso de haberse aplicado la normatividad adecuada el cálculo de la prima de actividad habría correspondido al 50% del sueldo básico lo que significa un incremento de $281.684 en el monto total de su mesada pensional.

5) Previa solicitud de reajuste ante CASUR y ante la negativa por parte de esa autoridad el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reajuste de la erogación en comento.

6) El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad judicial que en sentencia de 19 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

7) El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 27 de agosto de 2021 en la que resolvió el recurso de apelación que presentó el demandante y confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que no había lugar a liquidar las primas de actividad y antigüedad en los términos solicitados por el demandante.

8) Para la...

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