SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00225-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00225-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Este argumento es objeto de estudio en el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[F]rente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00225-01(AC)


Actor: A.D.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES

La solicitud


1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que ha estado vinculada laboralmente en calidad de servidora pública en la Institución Universitaria A.J.C., desde el 1 de noviembre de 1982, ocupando varios cargos, siendo el último, el cargo de nivel asistencial, código 407, grado 11, Auxiliar administrativa de Rectoría.


4. Expresó que para el año 2014 se posesionó como Rector de la Institución el doctor J.P.T., quien inició una persecución laboral en su contra.


5. Adujo que con posterioridad fue nombrado como Rector el doctor Hugo Alberto González, quien también efectuó acoso laboral, por lo que se vio en la obligación de presentar una queja formal contra dicho funcionario ante el Ministerio del Trabajo, el 22 de abril de 2015.


6. Manifestó que como consecuencia de dicha queja, quedó investida con un fuero de protección a sus derechos en los términos del numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1010 de 23 de enero de 20061.


7. Agregó que pese a tener un fuero de protección de sus derechos en los términos de la Ley 1010 de 2006, le fue notificada la Resolución núm. 451 de 22 de mayo de 2015, por medio del cual la retiraron del servicio por incurrir en la causal de retiro forzoso, al haber cumplido la edad de 65 años.


8. La señora A.D.C. presentó demanda en contra del Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 451 de 22 de mayo de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de nivel asistencial, Código 407, Grado 11, Auxiliar Administrativa de Rectoría que venía desempeñando en la institución educativa.


Sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01


9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, dispuso:


[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda […]”.


10. Expresó que en el caso sub examine, no se acreditó los hechos constitutivos que dieran lugar a un acoso laboral en contra de la actora, y en ese orden de ideas, no le asistía ningún fuero de protección.


11. Indicó que el retiro de la señora A.D. Cuellar se dio por una causal legal, como fue la de haber llegado a la edad de retiro forzado, que por aquella época era de 65 años de edad, los que cumplió en el mes de enero de 2006, y su retiro se produjo mucho tiempo después.


Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01


12.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, dispuso:


[…] PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 22 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.


13. Señaló que:


[…] En el presente caso, tal como lo acepta la misma parte recurrente, la señora A.D.D.E. cumplió 65 años de edad el 31 de enero de 2006, por tanto, puede afirmarse que, a partir de ese momento incurrió en una inhabilidad sobreviniente para continuar desempeñando el cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 01 dentro de la INSTITUCION UNIVERSITARIA A.J.C., situación que debió ser puesta en conocimiento de ésta por la aludida entonces funcionaria, desde la fecha que la misma se presentó.


En efecto, tal como lo establecían los artículos 31 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, el artículo 25 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, vigentes a la fecha en que aquella cumplió la edad de 65 años, la mencionada señora D.D.E. se encontraba incursa en la inhabilidad para continuar ejerciendo un cargo público, a partir de la fecha en que arribó a la citada edad, condición que debió ser puesta en conocimiento de la administración del INSTITUTO, lo que no hizo, y por su parte éste, dejó que su vinculación se prorrogara indebidamente por espacio de 9 años, tres meses y tres días, sin que diera aplicación a lo dispuesto en el literal g) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, que establece como causal de retiro del servicio el haber llegado a la edad de retiro forzoso.


La causal anterior es de obligatorio cumplimiento, tal como así lo ha sostenido el Consejo de Estado2


Ahora bien, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de otras disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso, bajo el entendido de que esta medida resulta razonable porque, entre otras cosas, contribuye al desarrollo de otros principios constitucionales. Al respecto, se trae a colación lo dicho en la sentencia C- 563 de 19973:


«[...] A Juicio de la Corte, la consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos” (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos púbicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR