SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184624

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00053-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CESAR / COMUNIDAD NEGRA - Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las Corporaciones Autónomas Regionales / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA - Estructura institucional

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas. En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993, con la que reguló las generalidades del procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En el artículo 5° ibídem, se estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad, la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional. Con ese propósito, el Ejecutivo expidió el Decreto N°. 1745 de 1995, en cuyo contenido se consagró como derrotero a tener en cuenta que una comunidad negra podía implementar la figura del Consejo Comunitario. (…). En esa línea, el Decreto 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por: (i) una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y (ii) por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad. Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario fueran elegidos por los integrantes de la Asamblea para períodos de tres (3) años contados a partir del 1° enero de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios en los que se asientan las comunidades. El Decreto 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal. (…). Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso. (…). La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que estos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso mediante la postulación de candidaturas; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación; (iv) el período del cargo de representante; y (v) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CESAR - El candidato a representante de las comunidades negras debe ser miembro de la comunidad afrodescendiente, pero no necesariamente pertenecer al consejo comunitario que lo postula / COMUNIDAD NEGRA – Requisitos de quienes se identifican como miembros / COMUNIDAD NEGRA – Concepto

La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los cuales no era miembro. En sentir de los demandantes, la norma relacionada tan solo permite que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas. (…). [D]entro del acervo probatorio se puede afirmar que está demostrado que el señor (…) fue postulado para ser representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar –CORPOCESAR-, para el período institucional 2020-2023, por los consejos comunitarios: (i) R.C.M., (ii) JUANA CARO, (iii) W.A.A.Y., (iv) Á.O.P., (v) M.A.G.M. y (vi) ARCILLA, CARDÓN Y TUNA. En cuanto a estos consejos comunitarios, por cumplir con los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el Comité de Revisión y Evaluación, con acta del 5 de febrero de 2020, no solo avaló la postulación que hicieron del demandado; sino también, los habilitó para participar en la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar 2020-2023. Teniendo claro lo anterior, y que la regulación legal en materia de postulación tan solo indica que el candidato debe ser miembro de la comunidad afrodescendiente, sin precisar que deba pertenecer al consejo comunitario que lo postule, como se lee a lo largo del ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, es necesario remitirse a los estatutos de los postulantes, por lo que, procede la Sala a establecer si los mentados consejos comunitarios podían postular a una persona, con la sola acreditación de que hace parte de la comunidad afrodescendiente de la jurisdicción del Cesar, para que fuera candidato a representante ante el Consejo Directivo de la CORPOCESAR, morigerando así el requisito de pertenencia al consejo comunitario postulante. (…). Revisados los reglamentos que adjuntaran los cinco consejos comunitarios referidos, en respuesta a los oficios enviados por el Despacho sustanciador, se encuentra que en ninguno se señaló como requisito especial que deba cumplir el postulado, ni se precisa que quien se postule como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR debe ser miembro del consejo comunitario que candidatiza y materializa la aspiración de la persona a ser representante de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo. Por consiguiente, al no existir en los 5 reglamentos de los consejos comunitarios alguna limitación para que solo sean candidatizados miembros inscritos por cada consejo comunitario, se debe valorar la legalidad de la postulación del demandado retomando los parámetros señalados por el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, literal c), a fin de verificar la censura de incumplimiento de la normativa superior. La norma en comento indica que se debe allegar una certificación en original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato, sin que exija que sea objeto de expedición por uno de los órganos de dirección específico que gobierne al consejo comunitario. (…). Se tiene entonces que los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la corporación autónoma regional respectiva, los siguientes documentos, entre otros: original o copia del documento en el cual conste la designación del “miembro de la comunidad postulado” como candidato. En ese sentido, se impone como único requisito para postular, que la persona sea miembro de la comunidad, es decir que conceptualmente la norma superior se afinca en un sustantivo amplio alusivo a la comunidad afrodescendiente o negra de la respectiva jurisdicción que geográficamente constituyen el ecosistema y conforman la unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, que es en últimas, la teleología de las normas o regulaciones que buscan una protección para las minorías, entendidas como un todo, para no atomizarlas en subgrupos y vulnerar la fortaleza que las medidas han buscado imbuirles, de ahí que no se señale focalización en cuanto se trate de miembro del consejo comunitario que lo postula y perteneciente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional. Lo anterior tiene su origen, en la protección que introdujo la Constitución Política de 1991, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorgar espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –además de los establecidos para los colombianos en general-. (…). Al respecto se resalta, a título pedagógico, los argumentos esbozados en la aclaración de voto de la Sentencia C-484 de 1996 (…), en el cual señala que la expedición de este tipo de normas que establecen distinciones, tiene como propósito contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad, las cuales son medidas de diferenciación positiva que colocan a grupos determinados en...

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