SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00187-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00187-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00187-00
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Incumplimiento de los requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplicación

Comoquiera que la inconformidad de la actora se contrae a que no se tuvo en cuenta que tiene derecho a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que pretende con ocasión del fallecimiento de su hijo. (...) Así las cosas, si bien en un comienzo el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada y, por ello, no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos uniformados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. (…) se colige que, contrario a lo afirmado por la actora, los magistrados accionados sí estudiaron la sentencia T-525 de 2017, diferente es que una vez analizada hayan concluido que su situación fáctica difería de la planteada en aquella, toda vez que a pesar de que el allí causante también falleció antes del 1° de abril de 1994, se logró demostrar una «[…] afectación iusfundamental para que pu[diera] considerarse la aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones […]», en particular, «[…] que el afiliado hubiera cotizado una elevada cantidad de años al sistema», lo que no ocurrió en el sub lite, por cuanto solo se acreditó «[…] un tiempo de servicios mínimos en la institución demandada, esto es, 2 años y meses […]». Además, cabe advertir que la decisión judicial que se reprocha desconocida carece de fuerza vinculante, habida cuenta de que sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, los magistrados accionados determinaron que como el señor [M.D.R.L] (q. e. p. d.) falleció el 2 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 del mismo año, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante debía efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990, norma que exige 15 o más años de servicios para tal propósito, lo cual no se satisfizo, razón por la cual no era dable su concesión. Así las cosas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones jurídicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se emplea la norma que regía en ese momento. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, esta S. negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00187-00 (AC)

Actor: MARÍA ESTHER LAGUNA GARCÍA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUEZ QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.E.L.G. contra los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de P., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.E.L.G., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de P..

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 18 de junio de 2019 y 9 de diciembre de 2020, emitidos por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 4), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia, en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que solicitó, junto con el señor D.R.C. (q. e. p. d.)[1], de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «[…] por el fallecimiento de su hijo […] M.D.R. LAGUNA […] el 02 de octubre d[e] […] 1993, cuando se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional […]», de quien dependían económicamente, lo que les fue atendido de manera desfavorable, mediante oficio «[…] S-2016-223946/ARPRE - GROIN-1.10 de 16 de agosto 2016 […]».

Que por lo anterior instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01), de la que conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de P. que, con providencia de 18 de junio de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que el señor R.L. (q. e. p. d.) «[…] no colmó el requisito de tiempo de servicios [consagrado] en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 -vigente para la época en que se produjo su deceso- a efectos de que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por defunción, […] sin que [fuera] factible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 […]».

Dice que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 4), en el sentido de confirmarlo, al considerar que el señor M.D.R.L. (q. e. p. d.) no cumplía (i) «[…] los presupuestos del régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, al no completar […] el tiempo de 15 años al servicio de la institución […]»; y (ii) «[…] no e[ra] procedente la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad normativa […]».

Que las decisiones objeto de censura adolecen de desconocimiento del precedente, toda vez que inobservaron el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-525 de 2017[2], «[…] que establece la posibilidad de darle una interpretación retrospectiva a las disposiciones consagradas en la [L]ey 100 de 1993», en atención al principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de P. y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

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