SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03199-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184648

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03199-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03199-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

La Sala Especial de Decisión núm. 9 deberá ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, confrontándola con las normas que le han servido de fundamento, y además: i) con las disposiciones constitucionales (art. 215) y legales (Ley 137 de 1994) que desarrollan los estados de excepción, ii) la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la protección de derechos intangibles en los estados de excepción, iii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y iv) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y la protección laboral en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. […] Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (…) (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. [E]l mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el P. y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Los decretos legislativos de desarrollo ostentan las siguientes características: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. […] [C]omo características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió́ el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. [...] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN NO. 6014 DEL 9 DE JULIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Se encuentra ajustada a la legalidad

El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]a Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene por objeto la adopción de medidas que comportan (i) el levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias (ii) el procedimiento para la revisión electrónica y presencial de los expedientes (iii) el procedimiento para la radicación de documentos en las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio competencia de esa dependencia de la CRC y (iv) la notificación y comunicación de los actos administrativos que expida, lo cual comporta un carácter decisorio vinculante con efectos generales. […] [R]esponde a la noción de acto administrativo general, toda vez que sus efectos cobijan a un número indeterminado de personas – los servidores públicos de la Sesión de Comisión de Contenidos de la CRC y la ciudadanía en general- que no están individualizadas. […] [D]e acuerdo con las disposiciones en referencia, que la CRC expidió la Resolución objeto de control en ejercicio de la competencia de regulación de los servicios públicos de comunicaciones asignada por el legislador y el reglamento, función administrativa que le es propia, así mismo, las medidas que se desarrollan en el acto objeto de control se enmarcan en los fines, la misión y las funciones que corresponden a dicha unidad administrativa relacionadas con las actuaciones administrativas sancionatorias de su competencia. […] [T]eniendo en cuenta que la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020, ordenó el levantamiento de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias tramitadas por la Sesión de Comisión de Contenidos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, medida con la cual, eventualmente podrían verse afectados derechos fundamentales de los investigados como el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales son de enorme importancia en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, se torna procedente y necesario realizar el control inmediato de legalidad, con el fin de determinar dicha situación, tal como ocurrió en el análisis de los actos que suspenden términos. […] El control material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto, en este orden, la Sala analizará si la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, guarda relación directa con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. […] [D]el cotejo entre la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 y el D.L. 491 de 2020 es posible evidenciar la relación de conexidad entre los mismos, en cuanto los siguientes fines (i) la protección y garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, (ii) evitar el contacto entre las personas, las autoridades deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones pero cuando ello no sea posible, hacerlo también de manera presencial, (iii) la notificación electrónica de los actos...

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