SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184659

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00061-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / TÉRMINO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Teniendo en cuenta la suspensión reiterada de la ejecución contractual

[L]a S. considera que la decisión enjuiciada no incurre en el defecto fáctico denunciado por el actor porque: (…) De la lectura integral del expediente contencioso se advierte que la sociedad PROCILCO LTDA. y el INPEC, con posterioridad a la celebración del contrato estatal, suscribieron acta de inicio de obra el día 21 de septiembre de 1998. Esta acta de inicio de obras permite inferir, contrario a lo señalado por el actor, que el contrato estatal sí inició su ejecución. (…) Las anteriores actas de suspensión y de reinicio de obra sirvieron de fundamento a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que el contrato estatal sí comenzó a ejecutarse y que su ejecución fue suspendida en distintas oportunidades. (…) De lo anterior, también es dable colegir que la ejecución del contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 estuvo suspendida hasta el 30 de mayo de 1999, momento a partir del cual reinició a correr el término de duración del contrato, el cual, según la cláusula novena, era de 120 días. (…) Sin embargo, debe aclararse que para el 30 de mayo de 1999 al contrato estatal le quedaban 107 días de duración, ya que las partes de común acuerdo habían suscrito un acta de reinicio de obras el 21 de diciembre de 1998 y, en virtud de dicha acta, el contrato se ejecutó por el término de trece días, hasta el 4 de enero de 1999, cuando nuevamente fue suspendido. (…) Así las cosas, la S. estima que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando señaló que, para el 31 de mayo de 1999, momento en el cual reiniciaron las obras, al contrato de obra le restaban 107 días de duración. (…) Significa lo anterior que el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 terminó el 15 de septiembre de 1999, ya que en esta fecha finalizaron los 120 días de duración que las partes habían pactado. (…) En ese orden de ideas, la S. estima que en el sub judice no se configuró el defecto fáctico denunciado por la parte accionante, ya que las pruebas que obran el proceso contencioso permitente concluir: i) que el contrato estatal sí inició su ejecución, pese a los presuntos incumplimientos en los que habría incurrido la entidad contratante, y ii) que el contrato estatal terminó el 15 de septiembre de 1999, cuando finiquitaron los 120 días de duración pactados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo cuando no se liquidó el contrato estatal

[P]ara la S. resulta evidente que la decisión enjuiciada tampoco incurre en un defecto sustantivo por aplicación indebida del literal d del numeral 10 del artículo 136 del CCA (…) La caducidad de la acción de controversias contractuales se encuentra regulada en el numeral 10 del artículo 136 del CCA. Dicha norma preveía que la caducidad de esta acción acaece transcurridos dos años contados «a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». (…) Ahora bien, conforme se señaló previamente, el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 terminó el 15 de septiembre de 1999, por lo que, una vez finalizado el contrato, las partes contaban con cuatro meses para liquidarlo -conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993-, y vencido este término, la entidad estatal contaba dos meses para realizar la liquidación unilateral. (…) Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales inició a correr desde el 17 de marzo de 2000 y el demandante tenía hasta el 18 de marzo de 2002 para presentar la demanda. (…) El término de caducidad de la acción controversias contractuales estuvo suspendido desde el 12 de marzo de 2002 y hasta el 26 de abril de 2002, porque en este interregno se llevó a cabo el trámite conciliatorio. Sin embargo, a partir del 27 de abril de 2002 reinició el cómputo del término de caducidad, el cual venció el 2 de mayo de 2002, mientras que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2002. (…) Así las cosas, aunque el accionante sostiene que el objeto de la acción de controversias contractuales no era obtener la liquidación judicial del contrato, sino la reparación de los perjuicios por el incumplimiento de este, lo cierto es que la regla de caducidad en la materia, la cual es de orden público, establece que, en caso de que no se liquide el contrato estatal, el término de caducidad inicia a correr con posterioridad a los dos meses con los que cuenta la entidad estatal para liquidar unilateralmente el contrato. (…) Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la fecha señalada por el accionante como inicio del cómputo de la caducidad de la acción, esto es, el 30 de septiembre de 2001, carece por completo de fundamento jurídico, ya que el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998 finalizó el 15 de septiembre de 1999, momento en el que finiquitaron los 120 días de duración pactados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 – NUMERAL 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00061-01(AC)

Actor: PROCILCO LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.

La S. decide la impugnación presentada por la sociedad PROCILCO LTDA., en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito atinente a la inmediatez.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La sociedad PROCILCO LTDA., solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de julio y de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, y de 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior de la acción de controversias contractual número núm. 25000-23-26-000-2002-01054-00/01/02, y mediante las cuales se rechazó la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que celebró con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el contrato de obra No. 1293 de 27 de agosto de 1998, cuyo objeto contractual consistía en «el diseño y construcción de una cabaña penitenciaria con capacidad de 100 celdas bipersonales».

2.2. Aduce que el lugar de ejecución del contrato debería ser en la «penitenciaría de la Colonia Oriental de Acacias (Meta)» y en la «PENITENCIARIA NACIONAL DEL BARNE», así como en «en el sitio que la señora directora o su delegado ubicara».

2.3. Relata que la ejecución y duración del contrato sería de 120 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

2.4. Señala que el 15 de septiembre de 1998 recibieron un anticipo por la suma de $246.749.999, y que el 22 de septiembre de 1998 las partes firmaron un acta de suspensión del contrato, ya que las actividades a desarrollar no guardaban relación con el objeto del contrato.

2.5. Indica que el 7 de diciembre de 1998 se celebró «Otrosí» al contrato, en virtud del cual «se traslada la construcción a la Penitenciaría Nacional El Barne en Combita Boyacá en el sitio donde la directora general del momento determinara». Sin embargo, el contratante nunca le indicó cual sería «[e]l sitio de construcción [de las cien celdas bipersonales] (…), por lo que el contratista no pudo ejecutar el objeto contractual en dicha penitenciaría».

2.6....

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