SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184660

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04289-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado


En el caso concreto, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del V.d.C. notificó por correo electrónico la sentencia acusada, el 27 de noviembre de 2019, y la accionante envió el escrito de tutela el 2 de octubre de 2020. Por tanto, como concluyó el a quo de este trámite, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que el Tribunal accionado profirió la sentencia acusada, porque no esperaba que la UGPP “se atrevería” a disminuir su mesada pensional, sin tener en cuenta el fallo proferido el 5 de diciembre de 2003 en el que le “habían otorgado unos derechos”; y pues, además, acudió al mecanismo constitucional únicamente luego de notar la reducción de la cuantía del monto de su pensión de vejez en el acto acusado. Frente a lo anterior, es posible concluir que las justificaciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, para efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez , no son de recibo en la medida en que no presentan una circunstancia que le impidiera plantear, dentro del plazo razonable, los reproches del escrito de tutela dirigidos contra la sentencia acusada, pues las actuaciones de la UGPP posteriores a la providencia no constituían un obstáculo para promover la defensa de sus derechos fundamentales, frente a las posibles vulneraciones que pudiera causar el comentado fallo del Tribunal Administrativo del V.d.C.. De igual manera, su razonamiento traería consigo entender que la acción de tutela está dirigida únicamente contra la actuación de la UGPP, cuestión que por lo ya expuesto no resulta así, según el contenido del escrito de solicitud de amparo.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y en consecuencia no crean modifican o extinguen una situación jurídica / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión apartándose del alcance de la providencia y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada adopta una decisión de fondo que desborda el mandato


[V]iene necesario diferenciar los actos definitivos de los actos de ejecución. Los actos definitivos son aquellos que crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, y que cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en la ley para ser controvertidos, al tanto que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales y, en consecuencia, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Además, con motivo de lo anterior y según el artículo 75 del CPACA, estos actos no pueden ser controvertidos a través de la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos ante los jueces administrativos. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzgada, del que, prima facie, no resulta procedente reabrir la discusión en el momento de su ejecución. Solamente pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución, cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión, apartándose del alcance de la providencia, y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada, adopta una decisión de fondo que desborda el mandato. Lo anterior, en la medida en que la inadecuada aplicación de la sentencia podría implicar la vulneración de derechos fundamentales. (…) V. lo anterior, la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 reviste las características de un acto de ejecución, en el sentido de que efectivamente la UGPP se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del V.d.C., sin que emitiera algún juicio o razonamiento que permitiera estimar una modificación, creación o extinción de la situación jurídica de la aquí accionante; cuestión esta última que merecería un estudio diferente por lo ya expuesto. Así las cosas, la acción de tutela en contra de la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 resulta improcedente para cuestionar la actuación de la UGPP, al tratarse de un acto de ejecución que no altera la situación jurídica de la [actora], y que, por el contrario, satisface el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual debe ser acatada por las autoridades públicas. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela deprecada, respecto de los reproches dirigidos contra la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020, pero por las razones aquí expuestas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04289-01(AC)


Actor: M.M.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por Mariella M.B. contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


Mariella M.B., el 2 de octubre de 2020, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del V.d.C. y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), con la pretensión de que se le ampararan sus derechos a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la reformatio in pejus del apelante [único], igualdad1.


La parte accionante consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de: (i) la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C., en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76-001-33-33-006-2015-00226-01; y (ii) la Resolución No. RDP020330 del 8 de septiembre de 2020 expedida por la UGPP, que reliquidó la pensión de vejez de la señora M.B., en cumplimiento de las órdenes impartidas en la anterior providencia.





  1. Hechos


2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de...

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