SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03782-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184674

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03782-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03782-00
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO – Duración del trámite se encuentra justificado / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias del 18 y 19 de julio de 2019 en las que trató el tema del reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago retroactivo de la homologación salarial al personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, describió las etapas que se surtieron en el referido proceso para demostrar que la extensa duración de este se encontraba justificada (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado en los pronunciamientos citados ha concluido, a partir del análisis de los hechos, que “en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que […] se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial”. En el caso concreto, [P.S.Q.] alegó que la autoridad accionada en su decisión de declarar que no hubo mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente; (ii) omitió la valoración de los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros” y (iii) desconoció que la Ley 60 de 1993 prescribió que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia. La Sala, por su parte, encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 21 de febrero de 2020 hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial; citó al Consejo de Estado en sentencias en las que exponía la tesis que se resumió en el apartado 4.1.; y, a partir de dicho marco, adelantó la valoración de los documentos que dieron cuenta del pago retroactivo adeudado a la señora [P.S.Q.], teniendo en cuenta los periodos respecto de los que debía reconocerse y la fecha pago (…) Por lo tanto, se impone concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí hizo un análisis sobre las normas procesales y las pruebas allegadas al trámite ordinario que, si bien no se ajusta a la tesis que presenta la tutelante, es razonable y estuvo determinado por el tratamiento que le ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado a la mora en casos análogos. En atención a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por la accionante. Aunado a esto, es pertinente acotar que los reproches elevados por [P.S.Q.] no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigen a demostrar la existencia del retardo en el pago, que ya había sido reconocido en la sentencia, en vez de atacar los motivos por los que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03782-00(AC)

Actor: P.S.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por P.S.Q. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

P.S.Q. solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-003-2016-00184-02, adelantado en contra del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

  1. Hechos

2.1. La señora S.Q. presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 22783 del 7 de diciembre de 2015 en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses.

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 15 de marzo de 2019[3], negó las pretensiones de la demanda aduciendo que acogía el análisis efectuado, respectivamente, por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 28 de septiembre de 2017[4] y del 20 de septiembre del mismo año[5], en las que llegaron a la conclusión de que no había existido dilación injustificada en el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda. Esta decisión fue apelada por la señora S.Q.[6].

2.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 21 de febrero de 2020[7], confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

2.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado[8] ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este.

2.3.2. La indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues ambos buscan compensar la devaluación del dinero. En ese orden, en la medida en que el pago reconocido a P.S.Q. ya fue debidamente indexado no corresponde reconocer tales intereses. Esta tesis la fundamentó con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9] y con el concepto del 9 de agosto de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[10].

2.3.3. No son aplicables al caso ni la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, ni el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, invocados por la accionante, pues se refieren a los intereses moratorios en supuestos que no guardan identidad fáctica con el sub lite.

  1. Pretensiones de tutela

P.S.Q., el 19 de agosto de 2020[11], presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelen sus...

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